SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 520012213000200500022-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por LAUREANO MARTÍNEZ GIL frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, habida consideración que dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el ente accionado en contra suya por posibles irregularidades ocurridas en Corponariño durante la vigencia de 2000, mediante auto de 2 de diciembre de 2004 (fol. 14) le negó la práctica de la prueba testimonial que solicitó al descorrer los cargos formulados, la cual considera fundamentales para su defensa; agrega que tal decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la misma.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la prueba testimonial solicitada por el accionante fue denegada por no cumplir los requisitos legales, pues no indicó su objeto, no era idónea para demostrar los hechos y había prueba documental suficiente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la denegación cuestionada está suficientemente ponderada; y que como el proceso no ha terminado el accionante aún cuenta con más oportunidades para ejercer su defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que los testimonios que solicitó eran conducentes, pertinentes y fundamentales para aclarar los hechos investigados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre y cuando el interesado no disponga de medios ordinarios y expeditos para hacerlos prevalecer. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la denegación de la prueba testimonial solicitada por el sedicente agraviado no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios accionados en ejercicio del poder disciplinario, situación que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra aquél, así haya otro sistema atendible para interpretar las disposiciones que regulan el tema y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de tales decisiones. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, porque con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para adelantar y finiquitar el proceso disciplinario. 4. Ha de observarse también, como lo hizo el Tribunal (fol. 49), que por cuanto el proceso disciplinario no ha terminado, puede el presunto afectado seguir ejerciendo su defensa ante el juez natural en procura de hacer efectivos sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que per se la abstención de recibir los testimonios que solicitó al descorrer el traslado de los cargos formulados no alcanza a vulnerar ni amenazar en forma grave de los invocados en su demanda de amparo; de ello deviene improcedente el otorgamiento de la protección pretendida.
Acorde con lo expuesto, resulta acertada la decisión del Tribunal e impróspera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 520012213000200500022-01