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T 5200122130002005-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5200122130002005-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por ROSA LIGIA BASANTE frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa municipalidad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que en el trámite de una demanda de división del tercer piso del edificio de la calle 17 #15-12 de Pasto, en la que es parte como condueña, el Juzgado profirió sentencia el 4 de marzo de 1999 sin mediar solicitud de parte, cuando ya había una de 1996 ejecutoriada y sin haber anulado ésta; asimismo, ordenó la práctica de un nuevo avalúo pericial, pese a estar el primero en firme; añade que el nuevo fallo no reconoció a su favor valor alguno por frutos; que los demás copropietarios vienen usufructuando el bien desde 1989; y que aunque fue secuestrado el inmueble, el secuestre no ha recaudado ningún producido, por la negligente labor de este auxiliar de la justicia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que en el proceso no se ha proferido sentencia sino auto interlocutorio que decretó la venta pedida; y que la subasta no se ha realizado por falta de petición de los interesados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque las irregularidades existentes en la actuación no alcanzan a estructurar vía de hecho; a más de que la accionante puede formular ante el juez que conoce del proceso las peticiones pertinentes en relación con el desempeño del secuestre. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

Acerca de la naturaleza del mecanismo tutelar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.

Igualmente, ha de verse que por cuanto el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia o con su inactividad no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que tampoco se ha instituido como un nuevo recurso procesal, a semejanza de una tercera instancia. 3.

Por tanto, es ante el juez natural que puede concurrir la accionante a formular, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, así como en procura de la remoción o sanción del secuestre, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes.

También puede en proceso separado demandar la rendición provocada de cuentas contra quienes ejercen la administración del bien común, según los lineamientos fijados por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. 4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, dado que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5200122130002005-00006-01