SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5200122130002004-40094-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por el MUNICIPIO DE EL CHARCO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución incoada en contra suya por Magdaleno Martínez Vélez, fue notificado del mandamiento de pago por comisionado el 28 de enero de 2003, por lo que el 7 de febrero siguiente propuso excepciones, a las cuales no le dio trámite, ni declaró de oficio la caducidad de las acciones cambiarias, pues en providencia de 10 de mayo del mismo año (fol. 22), en la que aludió a otro ejecutante, ordenó seguir adelante la ejecución; agrega que decretó el embargo de dineros depositados en varios bancos, medida arbitraria, toda vez que los recursos que percibe por concepto de participación de las rentas son de uso público e inembargables; por ello, presentó incidente de levantamiento de esa medida el cual fue denegado; así, considera que ha incurrido en vías de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que en la sentencia no se pronunció sobre las excepciones porque fueron presentadas en forma extemporánea, y que tal decisión no fue recurrida; añadió que el embargo lo limitó al 28% de los recursos de libre inversión y de los provenientes del sistema general de participación de la Nación, providencia que tampoco fue protestada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que no se avizora incursión en vías de hecho y que el accionante no hizo valer su derecho de defensa en las oportunidades que tuvo. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que el a quo interpretó mal su demanda; que ha sido costumbre y de recibo proponer las excepciones dentro de los diez días siguientes a la recepción del despacho comisorio; que el Juzgado debió declarar de oficio la excepción de caducidad; y que los dineros cautelados son inembargables.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En este caso, importa resaltar cómo, pese a haberse notificado personalmente el alcalde del municipio de El Charco (fol. 8) del auto de 9 de julio de 2001 (fol. 33 c. copias), que contiene la orden de solucionar la deuda, lo cierto es que no impugnó esa providencia, no formuló en tiempo las excepciones, cual lo corroboró el Tribunal (fol. 62), ni recurrió la orden de rechazarlas por extemporáneas, y tampoco objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo constitucional; es decir, observó conducta de evidente aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez de tutela no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni es un mecanismo para subsanar la pigricia del accionante. 3.
Aparte de ello, ningún reparo oportuno elevó frente a las órdenes de embargo de los dineros del municipio ejecutado, ni contra el auto de 15 de octubre último (fol. 47 c. 2 copias) que desató desfavorablemente el incidente de levantamiento de la medida cautelar; adicionalmente, por auto de 16 de septiembre de 2004, el despacho accionado limitó el embargo a $122'763,106 y dispuso la cancelación de las demás cautelas; por tal razón no es factible ni siquiera a través del mecanismo tutelar reabrir la posibilidad desperdiciada de interponer los recursos ordinarios pertinentes ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, por ser el escenario expedito diseñado para ello por el legislador, sin perjuicio de que ante el mismo juzgador pueda proponer de nuevo petición semejante, de considerar viable su solicitud. 4.
En consecuencia, en presencia de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 5200122130002004-40094-01