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T 5200122130002004-40086-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5200122130002004-40086-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por YOVANA DEL PILAR GONZÁLEZ frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante, entre otros, la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, habida cuenta que por haber comprado a Angelo Santander López el apartamento 202 de la carrera 31 C #18-82 de Pasto, aunque no pudo registrar las escrituras, formuló oposición a una diligencia de secuestro ordenada por el juzgado accionado, para cuya práctica comisionó al Quinto Civil Municipal de esa localidad, invocando la posesión que sobre el mismo ostenta desde el 7 de mayo de 1998, planteamiento que fue aceptado y, por eso, se le dejó como secuestre; añade que después de casi cinco años, se resolvió el incidente con rechazo de la oposición, sin tener en cuenta las pruebas que amparan su posesión, incurriendo así en vía de hecho y parcialidad a favor del ejecutante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que " la íntima convicción de esta autoridad, basada en los medios probatorios recaudados es que la oposición no podía prosperar por no haberse demostrado los supuestos que lo permiten". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el la tutela, porque contra la decisión atacada ningún recurso fue interpuesto. LA IMPUGNACION La accionante expresó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en la existencia y demostración de su posesión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que la accionante, no obstante haber podido y debido hacerlo, no interpuso los recursos pertinentes, incluido el de apelación contra el auto del Juzgado accionado de 20 de septiembre de 2004 (fol. 218 C. 2), que rechazó la oposición formulada, siendo este último viable, sin lugar a duda, como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 9° del parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, " el auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario", medio idóneo para esgrimir ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, de modo que con esta omisión, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.

En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 (Exp.1100102030002004-00912-00), cuando dijo: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

En consecuencia, no es atendible, por esta vía la aducción de la situación que enfrenta la perdidosa opositora, dado que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los recursos, entre otros el mencionado de apelación, pues de otro modo, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5200122130002004-40086-01