Micelio
T 5200122130002004-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.5200122130002004-00091-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por NEY ALEXANDER ORTIZ BURBANO contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, puesto que cuando fue citado a una audiencia de conciliación en relación con la cuota alimentaria para el menor David Steven Ortiz Díaz, se enteró que el despacho accionado había proferido sentencia declarándolo padre extramatrimonial del citado infante, actuación en la cual no contó con defensa técnica, pues su apoderado judicial ni siquiera presentó una contestación de demanda que desvirtuara los hechos de la parte demandante; agrega que se omitió la práctica de prueba científica de genética a fin de establecer la verdadera filiación del menor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que no actuó "a escondidas" del accionante, pues fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y estuvo representado por abogado; y que el desinterés del demandado lo llevó a obtener sentencia adversa; añadió que pudo apelar e incluso interponer el recurso de casación y no lo hizo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que no hay vía de hecho, pues el debido proceso y el derecho a la defensa se satisfacen con la notificación al demandado; que la sentencia se dictó antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, razón por la que no es dable alegar su inaplicación; que la idoneidad del abogado se presume por la obtención de su título; y que el accionante pudo interponer el recurso de revisión por la falta de notificación que alega.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, sin argüir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que el accionante disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso, cual era el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de mayo de 2001 (fol. 43) del Juzgado Segundo de Familia de Pasto que lo declaró padre extramatrimonial del menor David Steven Ortiz Díaz, por permitirlo el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y eventualmente el recurso de casación contra el fallo del ad quem confirmatorio del pronunciado por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 366 del mismo Código, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para reabrir la posibilidad de impugnar el aludido pronunciamiento del juzgado accionado, dado el carácter residual de ese instrumento tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto el promotor de la acción de tutela desperdició los expeditos medios de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, por lo que atinó el Tribunal al despacharlo en forma desfavorable.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 C.J.V.C. Exp. 5200122130002004-00091-01