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T 5200122130002004-00089-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: 52001-22-13-000-2004-00089-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2004, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por EDMUNDO MOSQUERA CHAVES contra el Juzgado 2º Civil del Circuito, en desarrollo de la cual se vinculó al Juzgado 2° Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y a las personas naturales Eduardo Homero Caicedo Zambrano y Mercedes Elvira Delgado de Caicedo.

ANTECEDENTES El accionante, afirmó que el Juzgado acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Entre Ivonne Galeano Ortiz, María Blanca Elvia Ibarra y Edmundo Javier, Diana Rocío y Francia Ximena Mosquera Ibarra, representados por Edmundo Mosquera Chaves, y Eduardo Homero Caicedo Zambrano y Mercedes Elvira Delgado de Caicedo, se ajustó un contrato de mutuo en desarrollo del cual estos recibieron de aquellos $6’000.000, que se comprometieron a devolver junto con intereses en el plazo de un año contado a partir del 3 de abril de 1996, fecha de la escritura pública No. 1.203 otorgada en la mencionada Notaría, en la que, además, los deudores constituyeron hipoteca sobre un inmueble para garantizar la satisfacción de la acreencia. B. Como el pago de la obligación no fue satisfecho, se inició proceso ejecutivo con título hipotecario que correspondió conocer al Juzgado 2° Civil Municipal de Pasto, que luego de darle el trámite legal profirió sentencia el 9 de diciembre de 2003, en la que acogió la excepción de “pago total” propuesta por los demandados; decretó la “pérdida de intereses cobrados en exceso” y dispuso la terminación del proceso.

C. Apelada esa sentencia, el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa localidad la confirmó mediante providencia de 7 de junio de 2004, con la adición de un numeral que concretó el total de la suma de dinero que el demandante debía entregar a los demandados como resultado de la liquidación del crédito elaborada por el funcionario ad quem. D. Estimó el accionante que los falladores del memorado proceso ejecutivo, al sustentar sus decisiones en normas mercantiles, vulneraron su debido proceso, en el entendido que el mutuo convenido no fue de naturaleza comercial (fl. 3. cdno. 1).

E. Pidió brindar protección, para lo cual solicitó declarar sin valor la sentencia de segundo grado, para que se sustituya por otra que revoque la de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y particularmente sobre la procedencia de ese amparo constitucional frente a providencias judiciales, estimó que la sentencia cuestionada se sustentó en argumentos ponderados y razonados, por lo que la decisión adoptada no la encontró caprichosa ni arbitraria; llegó a la conclusión final de no corresponder la tutela a una instancia más, como escenario para debatir de nuevo la controversia ejecutiva.

LA IMPUGNACION Reiteró que la interpretación que el juez accionado le otorgó al caso controvertido fue arbitraria, abusiva y lesiva del ordenamiento jurídico, al sustentar su fallo en normas inaplicables a un caso de naturaleza civil. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente cumple precisar que la interpretación que los Juzgados acusados le dieron al artículo 20 del Código de Comercio, con prescindencia de que la avale la Corte, es propia, amén que ella es resorte exclusivo de esos funcionarios que, en el marco de las instancias, juzgaron la controversia ejecutiva que originó la presente acción constitucional, de suerte que hunde sus raíces en el laborío de juzgamiento consustancial a los Jueces naturales, el cual, en línea de principio rector, no puede ser interferido por el Juez de tutela, como bien lo tiene decantado la Jurisprudencia nacional. 2.

De allí que, no resulta de recibo afirmar que, en rigor, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues abstracción hecha de la interpretación aludida, esto es al margen de que se comparta o no, lo cierto es que aquellos funcionarios al valorar la prueba recogida en desarrollo del proceso ejecutivo, concluyeron la habitualidad del acreedor, aquí accionante, en otorgar prestamos de dinero con intereses, hermenéutica que, en tal virtud, no luce rayana en lo arbitrario, máxime cuando la conclusión a que arribaron se sustentó en consideraciones objetivas, en un todo de acuerdo a lo contenido en el expediente.

Esas reflexiones, que apuntalaron el fallo enunciado, al ser escrutadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que, con prescindencia de que coincidan con los de esta Corte, se muestran distantes de estructurar una típica y exigente vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Así las cosas, al margen de que, efectivamente se compartan esas argumentaciones, como se anotó, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en puridad, amerita el tema discutido, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, lato sensu, vulnerado el debido proceso invocado, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). No está de más precisar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Fluye de las consideraciones precedentes que por los funcionarios judiciales accionados, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política. Por consiguiente, la decisión cuestionada se ajusta a los preceptos que gobiernan esta acción constitucional, por lo que la Corte procederá a confirmarla.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2004, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00089-01