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T 5200122130002004-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 52001 22 13 000 2004 00087 01 Se decide la impugnación impetrada por el accionante contra el fallo que el pasado 30 de noviembre profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual denegó la tutela solicitada por TRANSPORTES COMBEIMA S. A., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Alegó el libelista que ante el juez accionado, el señor José Leonardo Pabón Díaz adelanta un proceso ordinario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito acaecido el 8 de noviembre de 1996, contra el señor Alfonso Pineda Ruiz; que si bien, admitida esa demanda, su promotor intentó reformarla para incluir como demandada a la hoy accionante, pedimento que inicialmente fue atendido por el juzgado, pero que luego, en desarrollo de la audiencia de conciliación, celebrada el 23 de enero de 2004 y ante la ilegalidad de esa admisión de reforma a la demanda, la dejó sin efectos, mediante auto que fue confirmado por el Tribunal.

Dentro de ese proceso ordinario, acotó, se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo tipo ‘tractomula’, cuya propiedad de buena fe adquirió la sociedad accionante, quien en tal condición solicitó el levantamiento de esas medidas cautelares, petición que fue denegada según auto de 13 de mayo de 2004. Fue vana la oportuna apelación que la accionante interpuso contra esta decisión, pues el Magistrado a quien le fue asignada la ponencia encontró que esa providencia no era susceptible de apelación, providencia que el interesado recurrió en súplica, también infructuosamente, pues la respectiva Sala Dual le dio confirmación, mediante auto de 9 de agosto de 2004.

Fue, entonces, con motivo de lo decidido en el auto de 13 de mayo de 2004, que el accionado incurrió en una vía de hecho, con lo que se llegó a que las cautelas permanecen vigentes no obstante que el propietario inscrito del automotor no figura hoy como demandado. Pidió, en consecuencia, que en protección de su derecho al debido proceso, se apremiara al accionado para que revocara la controvertida decisión y dispusiera el levantamiento de las afectaciones cautelares que pesan sobre el automotor y la entrega al accionante de los dineros consignados con ocasión de la explotación del vehículo. 2.

De la demanda de tutela se enteró al juzgado accionado y a los interesados en la definición de esta actuación. Sostuvo el primero que la providencia de mayo 13 de 2004 correspondía a una adecuada interpretación del artículo 690 del C. de P. C., atendiendo la vigencia sobreviniente del Código Nacional de Tránsito y destacó que a la fecha del accidente de tránsito, el automotor figuraba como propiedad del demandado Alfonso Pineda Ruiz y que, inclusive, para el día en que se decretó la cautela, el 4 de abril de 1997, la precitada norma posibilitaba el embargo del automotor desde la formulación de la demanda, sin importar que el propietario, poseedor o tenedor del automotor no figure como demandado, “pues se tenía el automotor como prenda de garantía de los perjuicios sufridos por el perjudicado (sic) (fl. 98).

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo, el Tribunal acogió la argumentación aducida por el accionado al responder el libelo incoativo, concluyendo que tanto el criterio esgrimido por éste, como el defendido por la sociedad accionante, aunque contrapuestos, correspondían a una interpretación respetable de la señalada normatividad, a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de donde no había lugar a deducir la vía de hecho atribuida al primero. LA IMPUGNACION Presentada tempestivamente por el accionante, no fue materia de sustentación. CONSIDERACIONES 1.

Es sabido que la tutela frente a actuaciones o decisiones judiciales sólo se abre paso en el evento en que el funcionario encargado de acometerlas desconozca flagrantemente el ordenamiento positivo y por ello resulte comprometido un derecho fundamental del accionante, siempre que éste no haya tenido a su alcance un remedio judicial efectivo o acuda a la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (num. 1, art. 6, D. 2591 de 1991). 2.

La descrita, es propiamente la situación sub examine, como quiera que el proceder del juzgado accionado no acompasa con el ordenamiento entonces vigente y vulnera el derecho constitucional al debido proceso de la sociedad accionante. En efecto, como ya inclusive en oportunidades anteriores y frente a circunstancias bastante similares a la que da cuenta el expediente que recoge la actuación judicial seguida ante el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, esta Corporación precisó, en doctrina que no es del caso modificar ahora, que “la cautelar consagrada en el numeral 6º del artículo 690 del C. de P. C., supone para su operancia que el dueño del automotor aparezca como demandado en el proceso ordinario mediante el cual se persigue el reconocimiento de la indemnización del daño causado con el vehículo” (sent. de tutela de 24 de junio de 1997, exp. 4151, recién reiterada el 21 de septiembre de 2004, exp. 00602 01).

El criterio jurisprudencial traído a colación armoniza cabalmente con el pronunciamiento efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, precisamente cuando estudió la constitucionalidad del aludido precepto: “vale la pena relievar que la medida precautelar de que trata solamente puede tomarse cuando el dueño del automotor es demandado y de él se reclama la indemnización respectiva dentro del juicio ordinario tendiente a obtenerla, pues si la acción se dirige exclusivamente contra otras personas, como, por ejemplo, el conductor y la empresa transportadora, la posibilidad de aquél es la de un tercero para efectos de oponerse al secuestro, o en su caso, lograr el levantamiento de la medida; si no fuese así, se estaría violando su derecho de defensa“ (sent. de 11 de marzo de 1991)., De otra parte, es menester resaltar que para el restablecimiento de su derecho fundamental vulnerado, la accionante no cuenta con un mecanismo idóneo de protección judicial tan eficaz como el amparo de tutela, en la medida en que, según se narró en los antecedentes de esta providencia, sin éxito recurrió en apelación el auto que negó el levantamiento de las cautelas que soporta el automotor de propiedad de la sociedad Transportes Combeima, quien no funge como demandado en el proceso ordinario de marras. 3.

Efecto de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se tutelará el derecho al debido proceso de la sociedad accionante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar el fallo que el pasado 30 de noviembre profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual denegó la tutela solicitada por TRANSPORTES COMBEIMA S. A., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.

En su lugar, se ampara el derecho al debido proceso de la accionante y, en tal virtud, se ordena al juez accionado que en el término máximo de 48 horas, adopte las medidas necesarias para le sea restituido a la sociedad Transportes Combeima S. A., el automotor de placas WTE 183, previa orden de cancelación de la inscripción del embargo en la oficina de tránsito correspondiente y para que tome las demás medidas que tal correctivo implique, incluyendo lo atinente a la entrega de los dineros que ha podido producir dicho automotor durante el tiempo en que estuvo vigente la cautela y que fueron puestos a disposición del despacho.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC 2004 0087 01