CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 1 – 12 de 2004 Ref: Exp.
No. T- 520012213000200400084-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DORA CHAVES DE GUERRERO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad e igualdad, pretende la accionante que se ordene al despacho judicial accionado, que dentro del proceso de restitución de inmueble que adelantó a propósito de la demanda presentada por ella contra la Inmobiliaria Casa Sobre la Roca, proceda a resolver “ favorablemente las pretensiones de la demanda”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que el Juez accionado incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida en el proceso mencionado el 16 de septiembre del año en curso, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y se inhibió de resolver, en razón a que consideró que la Inmobiliaria demandada no es una persona jurídica; no obstante que aquélla se encuentra debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, se le adjudicó una matrícula y que fue la persona con quién contrató. Para finalizar dice, que el daño causado es supremamente grave, pues desde el 3 de julio de 2001 no ha recibido ningún ingreso por concepto de arrendamiento y no considera justo que se amparen “ derechos de personas delincuentes como es el caso de la señora Casanova Paladines, quien se halla prófuga de la justicia, razón por la cual la demanda tenía que ir dirigida en contra de la Inmobiliaria…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco jurisprudencial sobre la posición asumida por la Corte Constitucional frente a las sentencias inhibitorias, el Tribunal pasó a examinar el caso concreto, concluyendo que no existía la vía de hecho denunciada, habida cuenta que si la demanda se dirigió en contra de la Inmobiliaria Casa Sobre la Roca y no se acreditó que ésta fuese persona jurídica, sin duda faltaba el presupuesto de capacidad para ser parte en el proceso, sin que el accionado pudiese acudir a otro mecanismo probatorio procesal “ para determinar la naturaleza de la llamada como demandada, en otras palabras, el certificado de Cámara de Comercio era la única prueba válida e idónea que tenía el Juez para poder certificar que la demandada “Inmobiliaria Casa Sobre la Roca no era una persona jurídica, sino un establecimiento de comercio, y que por lo tanto, y frente a la carencia de capacidad para ser parte de la parte demandada no podía proferir una decisión de fondo, debiendo proceder al fallo inhibitorio”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que el Tribunal no se pronunció sobre el cuestionamiento que se hizo en el libelo introductorio respecto del hecho de por qué el Juzgado accionado cuando conoció por primera vez del proceso “ no hizo hincapié o no se pronunció desde” esa oportunidad “ en sentencia inhibitoria”, habida cuenta que el pronunciamiento tardío de ésta, conculca sus derechos, “ pues de haberlo realizado en el primer pronunciamiento se hubiese arreglado la demanda”, máxime que cada día que pasa constituye una pérdida de capital y de captación de una renta con la cual sobrevive ella y su esposo quien tiene 73 años de edad y sufre de EPOC.
Agrega además, que considera que la demanda no adolece del defecto anotado, pues ella contrató con la Inmobiliaria Casa Sobre la Roca, la cual tiene su sede y su matrícula mercantil, según consta en el documento membreteado que el representante real de aquélla y ella firmaron y, en consecuencia, le causa extrañeza que ahora se diga lo contrario.
CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe al primer aspecto que se aduce en la sustentación de la impugnación, es decir, el pronunciamiento tardío del fallo inhibitorio, existiría la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues tal hecho constituiría un daño consumado, frente al cual este juez constitucional no podría impartir ninguna orden. 2.
Precisado lo anterior y una vez examinada la decisión del Juzgado que se tilda de constitutiva de vía de hecho, es decir, el fallo inhibitorio de 16 de septiembre de 2004 (fls 6 al 11, c. de copias No. 3), se establece que la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que ella no acusa contraevidencia, pues lo cierto es que el certificado de la Cámara de Comercio de Pasto aducido con la demanda (fl. 9, c.1 de copias), no demuestra la existencia de la persona jurídica demandada, sino solamente como bien lo señaló el accionado “la existencia de un establecimiento de comercio con su propietario, que en ningún momento ha figurado como contratante …”, situación que sin duda daba lugar a la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.
Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el asunto en cuestión, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 520012213000200400084-01