CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 5200122130002004 00064 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de agosto de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Sala Civil -Familia, negó la acción promovida por JESÚS GONZALO OJEDA contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.
RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, actuando en su propio nombre, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a una vivienda digna y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por los funcionarios acusados al incurrir en vías de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra él y en contra de Fanny Dolores Guerrero instauró el Banco Colmena; el primer funcionario, al librar el mandamiento de pago y continuar el trámite del proceso, y el segundo, por haber confirmado la decisión del a quo, por la cual negó la nulidad propuesta por el actor. 2º.
Expuso que adquirió un crédito hipotecario amparado por las normas establecidas para personas de escasos recursos económicos, pues lo fue para la adquisición de vivienda de interés social, según consta en la escritura de adquisición del predio, por lo cual el pagaré se pactó en pesos; que canceló las cuotas mensuales hasta el mes de diciembre de 1999, y que a partir de enero de 2000, la entidad demandante, en forma unilateral, sin que exista norma alguna que lo autorice, modificó el acuerdo, y comenzó a cobrar las cuotas en UVR, lo cual afectó su patrimonio. 3º.
Que de acuerdo con el estudio que realizó de la legislación aplicable a esta clase de créditos, es evidente que continua vigente la prohibición consagrada en la Ley 9ª de 1989 de otorgarlos en signos monetarios distintos a la moneda legal colombiana. 4°. Solicitó, para proteger sus derechos, que se ordene al juez de conocimiento observar la normatividad legal y constitucional en el proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por no estar ajustado a derecho el cobro de unidades de valor real.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El apoderado judicial del banco demandante manifestó que los argumentos presentados en esta acción, fueron debatidos y resueltos en el proceso; que no es procedente la acción, pues esos argumentos ha debido exponerlos mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, o como excepción a las pretensiones, sin que lo hubiera hecho.
La Juez Cuarta Civil del Circuito, se opuso a la pretensión del accionante por cuanto la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se hubiere incurrido en vías de hecho, lo cual ocurre excepcionalmente. Que la providencia dictada al desatar la apelación se ciñe al trámite legal; aplicó las normas del C. P. C. que regulan la materia.
Que la ley 546 de 1999 previó que si la obligación dineraria adquirida se incorporó en un título valor; que no pierde su naturaleza en virtud de la voluntad del legislador de redenominar los créditos de vivienda a largo plazo para que se expresaran en UVR, ni dicha operación tiene la virtud de de extinguir la obligación original, por lo que se imponía dictar el mandamiento de pago, y al no formular el demandado excepciones, la actuación subsiguiente no podía ser otra que dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, con las consecuencias propias, como sucedió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente, concluyó que los jueces accionados se ciñeron tanto en el tramite del proceso como en sus decisiones a las normas procesales que regulan la materia.
Analizó que a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, los créditos otorgados en UPAC o pesos, incluidos los de vivienda de interés social, debían expresarse en UVR, por lo cual consideró que las pretensiones del accionante carecían de respaldo normativo. LA IMPUGNACIÓN El querellante, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en un extenso estudio sobre la vigencia de la Ley 9ª de 1989, insistió en que el contrato de mutuo objeto de la ejecución, está viciado de nulidad absoluta, por lo cual no podía demandarse su cumplimiento.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, se desprende que con base el pagaré aportado y la escritura de hipoteca que garantizaba la obligación, el juez de primera instancia, libró el mandamiento ejecutivo deprecado por la entidad ejecutante contra los demandados, del cual se notificó personalmente la demandada y como el accionante no concurrió a notificarse del mandamiento de pago, luego de cumplidas las formalidades previstas en el artículo 320 del C.P.C, vigente para esa época, se le designó curador ad-litem que se encargó de su representación, sin que hubiese propuesto excepciones de fondo, habiéndose dictado por el juzgado, subsecuentemente, sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que consultada ante el Tribunal, recibió confirmación. El proceso siguió el curso normal previsto en la legislación procesal, habiéndose proferido auto por el cual el juzgado fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble dado en garantía. Tan sólo en ese momento procesal acudió, el accionante, al proceso por conducto de apoderado, para promover incidente de nulidad por los mismos hechos en que sustenta esta petición, el que le fue resuelto desfavorablemente, tanto en primera como en segunda instancia. Advierte la corte de una parte, que el tramite del proceso se ciño a las normas procesales que regulan esta clase de procesos, y de otra, que las providencias a las que el accionante califica como vías de hecho, están debidamente fundamentadas tanto en la situación fáctica como en la procesal, y en la normatividad que aplicó cada funcionario para arribar a la determinación que tanto la nulidad sustancial, como la constitucional formuladas no procedían, por lo cual se torna improcedente el amparo constitucional invocado.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2004 00064- 01