CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 8 de septiembre de 2004 Ref: Exp.
No. T- 520012213000200400057-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana e igualdad, pretende el señor Cortes, que como mecanismo transitorio, mientras se pronuncia la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba como Fiscal 29 Seccional de Tumaco (Nariño), amén del pago de los respectivos salarios a partir del 23 de febrero de 2004, fecha en que se desvinculó. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que veinte años, cuatro meses y siete días de servicio a la administración de justicia “ fueron terminados sin motivación, por parte del señor Fiscal General de la Nación ”, quien mediante Resolución No. 0583 del 19 de febrero de 2004, lo declaró insubsistente en el cargo mencionado, pese a que estaba en carrera, pues antes de su incorporación tenía la condición de Juez Promiscuo de San Lorenzo (Nariño), en propiedad, en comisión como Juez de Instrucción Criminal.
Aduce, que no existe duda que el cargo que desempeñaba en la Fiscalía “ forma parte de la Carrera Judicial, y como tal tiene fuero especial de estabilidad, aún para quienes los desempeñan en provisionalidad ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la discrepancia que existía entre el actor y la autoridad accionada respecto a la clase de cargo que desempeñaba aquél y, por ende, la determinación de si el acto que lo desvinculó debía ser motivado o no, escapaba a la órbita de competencia del juez constitucional, motivo por el cual el asunto en cuestión debía dilucidarse a través de “ la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso no puede ser obviada por el actor ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En infinidad de oportunidades se ha repetido que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; característica a la que se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida " como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza", desde luego que aquélla no está llamada a " reemplazar los procesos ordinarios o especiales", ni constituye " ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales".
A lo anterior se suma, que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque lo cierto es que para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 0583 del 19 de febrero del año en curso, mediante la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación (fl. 25, c.1), está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual procede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado.
Además, no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable, que justifique el desplazamiento del Juez ordinario por parte del Constitucional, porque de establecerse la ilegalidad del mencionado acto, se restablecerá en su derecho, si es que lo tiene, al Señor Cortes, es decir se reparará el perjuicio laboral y económico que eventualmente le pueda causar aquél. Respecto de la irrogación de un perjuicio irremediable con ocasión de causas similares a la que sirvió de fundamento a la presente acción, ha precisado la Sala: " Si bien la Corte no desconoce tales afirmaciones y las especiales condiciones en que se encuentra el actor, la legalidad de la resolución que declaró la insubsistencia denunciada, ya se sometió a conocimiento y decisión del Juez idóneo, a través del medio de defensa preestablecido, lo que entonces apareja el fracaso aludido, máxime si se tiene en cuenta que en ese ámbito procesal podía el actor solicitar la suspensión provisional del mismo, punto sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: 'El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95), medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración".
Así las cosas, corresponde entonces a la Jurisdicción mencionada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo que se cuestiona por esta vía, al no surgir de manera protuberante, la flagrante vulneración de los derechos del actor, porque lo cierto es que si éste no accedió al cargo por el sistema de concurso, no se puede deducir con certeza la vulneración de sus derechos.
Por tanto, la improcedencia del amparo se hace irrefutable, porque en virtud de la presunción de legalidad que abriga las actuaciones de la Administración, éstas deben ser atacadas por el interesado ante la Jurisdicción mencionada. 3. Por las razones expuestas se impone la confirmación de la sentencia impugnada, sin que haya lugar a entrar a analizar la presunta conculcación de los derechos al mínimo vital e igualdad, pues sólo en la medida en que apareciera probada una desvinculación de carácter irregular, se podría inferir aquélla.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Cnal. Sentencia T-1 de 3 de abril de 1992 � Cfr. Cnal. Sentencia T-543 de 1992. � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Sentencias de 30 de enero y 5 de febrero de 2003, expedientes Nos. 00053-01 y 00050-01, respectivamente.
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