CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400054 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 520012213000200400054 Decídese la impugnación formulada por la Sociedad María Angela Urbano e Hijos S. en C. contra el fallo de 15 de julio de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, la propiedad, la igualdad, la dignidad y el mínimo vital, la accionante solicita ordenar al juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, y ordenar al demandante cumplir con las normas estipuladas sobre la subrogación de créditos, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta Central de Inversiones S.A. “Cisa S.A.” como cesionario del Banco Central Hipotecario, en liquidación. 2.
Sustenta su petición diciendo que María Angela Urbano Bravo suscribió un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario, garantizando con hipoteca el crédito; la citada entidad endosó en propiedad el pagaré y cedió la escritura a favor de Central de Inversiones S.A. “Cisa S.A.”, que demandó a la sociedad María Angela Urbano e Hijos S. en C.; el juzgado 1º civil del circuito de Pasto libró mandamiento de pago que se notificó por aviso, cumplidas las etapas procesales se practicó la diligencia de remate, omitiendo la notificación de la subrogación del crédito y de la existencia del título, requisitos necesarios para demandarla, incurriendo en la violación de los derechos básicos deprecados. 3.
El juzgado accionado dijo que de la hipoteca surge la posibilidad o el derecho de persecución, de ahí que se pueda reclamar el inmueble en manos de quien se encuentre, sumado al derecho de preferencia consagrado en el art. 2448 del C.C. Además debe anotarse que los bienes gravados con hipoteca, de conformidad con el artículo 2440 de la misma obra, pueden ser enajenados o hipotecados.
Con certificado de libertad se demuestra que la persona demandada en el proceso es la actual propietaria del bien objeto del gravamen. Central de Inversiones S.A y la rematante Regina Pastas Chilanguad, expresaron que la cesión de derechos a que se refiere el artículo 60 del C. de P.C. corresponde a situaciones de carácter civil, que regula el artículo 1959 y siguientes del C.C., pero en tratándose de situaciones de índole comercial como efectivamente aquí corresponde, ha de aplicarse el artículo 887 del C. de Co., en donde sin necesidad de aceptación por parte del deudor la cesión de los derechos es procedente.
En la escritura de hipoteca expresamente se acepta la cesión que el Banco Central Hipotecario haga, tanto de las garantías como de los créditos constituidos a su favor por la parte obligada. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, dice que la petición de la accionante se encamina a que se revivan términos y oportunidades judiciales en el sentido de que se desconozca la actuación procesal surtida en el juzgado accionado, desde el auto que admite la demanda.
Valga decir que en el citado proceso se profirió sentencia el 1º de agosto de 2003 ordenando seguir adelante la ejecución y decretando el remate de los bienes secuestrados y avaluados; fallo que no fue objeto de recurso alguno y se encuentra legalmente ejecutoriado. 5. Expresó su inconformidad con el fallo la impugnante diciendo que no ha sido su intención revivir términos como lo indican, sencillamente pretende hacer valer los derechos conculcados en virtud de que no se han observado a plenitud las formalidades procesales, como es la obligatoriedad de la notificación personal de la cesión del crédito y de la subrogación, tal como lo prevén las normas procesales indicadas.
II.- Consideraciones 1. Aflora de inmediato el fracaso de esta queja constitucional, pues la accionante por sí misma o por intermedio del curador ad-litem designado no hizo uso de los medios ordinarios de protección brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA