SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5200122130002004-00047-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 29 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que concedió la tutela implorada por MAURO FRANCISCO RACINES MADROÑERO frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo que considera vulnerados, puesto que el ente accionado no ha resuelto su solicitud remitida por correo el 11 de abril de 2004, omisión con la cual le ha causado graves perjuicios por la falta de pago de los salarios causados del 31 de diciembre de 1998 al 19 de abril de 1999, producto de la sentencia que ordenó su reintegro a esa institución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Negó la vulneración aducida por el accionante, pues con resolución 00630 de 22 de diciembre de 2003, adicionada con la 0092 de 4 de mayo de 2004 dio cumplimiento a la sentencia de reintegro de 20 de junio de 2002 del Consejo de Estado, ordenándole el pago de $2'102.911,44 y $118.176,28, las cuales fueron puestas en conocimiento del apoderado de aquél y canceladas esas acreencias.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el derecho de petición, tras considerar que la entidad accionada no ha producido propiamente decisión sobre la solicitud elevada sino información a quien dice ser el apoderado del presunto agraviado. LA IMPUGNACION La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que fue resuelta la petición del accionante y cancelada la deuda reconocida en la resolución que dispuso el pago a que tenía derecho.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de decisión, es notoria la improcedencia del citado instrumento, teniendo en cuenta que no hay comprobación de la afectación del mínimo vital ni derecho fundamental del accionante, como quiera que la entidad accionada ha insistido en que mediante resolución 00630 de 22 de diciembre de 2003, adicionada con la 0092 de 4 de mayo de 2004 dio cumplimiento a la sentencia de 20 de junio de 2002 del Consejo de Estado, pues ordenó pagarle $2'102.911,44 y $118.176,28, acreencias que fueron canceladas, afirmación esta que por estar amparada por la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política y entenderse rendida bajo juramento, como lo prevé el inciso final del artículo 19 del decreto 2591 de 1991, resulta atendible y, por ende, no está consolidado el supuesto fáctico transgresor o amenazador de los derechos invocados por el promotor del amparo constitucional, por cuanto de acuerdo con los citados medios de convicción, quedaron satisfechas las obligaciones a cargo del ente contra el cual se dirigió, de modo que, en últimas, la situación ha quedado comprendida en el supuesto previsto por el artículo 26 del mencionado decreto. 4.
Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, pero como así no lo resolvió el Tribunal, se impone la prosperidad de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y en su lugar DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 5200122130002004-00047-01