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T 5200122130002004-00041-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref.: Exp.

No. T- 5200122130002004-00041-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por HERNAN OSEJO VITERI contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE POLICIA, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, se ordene a la inspección accionada se abstenga “de realizar el lanzamiento o desocupación forzada del inmueble” que ocupa como arrendatario, la cual fue ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario contra el arrendador del accionante y, que culminó con la adjudicación del bien inmueble a la sociedad Central de Inversiones S. A. – CISA -. 2.

En apoyo de la petición dice el accionante, que el Juzgado accionado, sin haber adelantado en su contra un proceso de restitución de inmueble, comisionó a la Inspección Tercera Civil de Policía de Pasto para que efectuara la entrega al adjudicatario del predio que ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento, desconociendo así los derechos que adquirió en virtud de dicho convenio, el cual se celebró el 17 de julio de 1997; circunstancia que torna en temeraria y arbitraria la aludida diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso en concreto, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse pues no existía la vulneración de los derechos alegados, habida cuenta que “ ni en la diligencia ni actuaciones judiciales que allí se realizaron se observa que se haya producido actuaciones que pudieran constituir vía de hecho para el accionante, pues la aparente oposición o pretensión que allí presentó fue escuchada y resuelta por el Inspector por auto motivado.

Es más: la apelación que formuló por quien actuó como apoderado o agente oficioso del ahora accionante fue también resuelta y evacuada en trámite que por cierto no es ahora objeto de reproche”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante aduce que el Tribunal no detectó que con la ejecución y desarrollo de la diligencia decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, “ pretextando la culminación de una diligencia ya agotada, cuyo origen es el auto del 22 de abril del 2004”, el Juzgado accionado, con una precipitud sospechosa, atendiendo una petición del ejecutante, mediante el aludido proveído pretendió “ extender en el tiempo una diligencia terminada y clausurada; pretextando para su justificación, la interposición de un recurso, que dicho sea del paso, se concedió en el efecto devolutivo.

Arbitrariedad que raya en los limites del prevaricato”. CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo constitucional, salta a la vista su improcedencia, pues cuando aquél se intenta frente a decisiones judiciales, ha reiterado la jurisprudencia que su viabilidad tiene un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual la protección constitucional sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

En ese orden, el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque la revisión que pretende el actor realice el Juez Constitucional sobre la legalidad de la actuación de los funcionarios accionados debió haberse efectuado al interior del proceso, a través del recurso de apelación que le fue concedido frente a la decisión que inadmitió la oposición que formuló en la diligencia de entrega (fls. 51 al 54, c.1), recurso que fue inadmitido por el Tribunal, por causas imputables al señor Osejo (fls. 72 al 74), amén del de reposición que procedía frente al auto de 22 de abril del año en curso, que dispuso la culminación de dicha diligencia (fls. 64 al 66, ib. ). 2.

Así las cosas, si el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para hacer valer los derechos que ahora considera vulnerados, resulta claro que se presenta la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 5200122130002004-00041-01