CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 520012213000-2004-00036-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela promovida por Rosa Regina Becerra Enríquez contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Mocoa (Putumayo), la Inspección de Policía Municipal, la Junta de Acción Comunal del Barrio El Libertador y la Junta de Vivienda Comunitaria El Libertador – Los Sauces II de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vivienda digna, unidad familiar, libre desarrollo de la personalidad, ambiente sano e igualdad y al debido proceso, que adujo vulnerados por los accionados dentro del proceso reivindicatorio que en su contra, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa, instauró la Junta de Vivienda Comunitaria El Libertador – Los Sauces II de esa ciudad.
En el proceso el juzgado de primera instancia ordenó la restitución del predio a la demandante, sin tener en cuenta las pruebas que la actora como demandada aportó para demostrar su propiedad. Pidió revocar el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa de 2 de agosto de 2002, el cual fue confirmado por Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad de 4 de febrero de 2003. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló la promotora del amparo que el 3 de febrero de 1993, adquirió de Olga Lina Díaz un lote por la suma de $ 150.000.oo cancelados a aquella y que construyó una casa de habitación para la actora y su familia. 2.2. Posteriormente la Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio Libertador - Los Sauces II, por intermedio de María Helena Arboleda y Heliodoro Samboni, le exigió que cancelara una suma de dinero, propuesta a la que no accedió por haber pagado el valor del predio a la anterior propietaria, situación ante la que dicha Junta instauró demanda reivindicatoria en su contra a fin de obtener la restitución de la posesión sobre el inmueble, argumentando ser su dueña y que la actora había invadido el terreno. 2.3.
Precisó la accionante que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa en sentencia de 2 de agosto de 2002 y sin tener en cuenta la pruebas que aportó para demostrar su propiedad, acogió las pretensiones de la demandante y ordenó a la demandada la restitución, decisión que apelada por ella como demandada, fue confirmada en todas sus partes mediante fallo del 4 de febrero de 2003 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. 2.4.
Indicó la actora que ella compró el predio a Olga Lina Díaz, quien lo adquirió a través de su esposo, este a su vez lo obtuvo al igual que muchas otras personas, por invasión en un terreno de propiedad del Vicariato Apostólico de Sibundoy. Señaló que a través del tiempo fueron saneados los títulos de tradición. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, adujo en síntesis que del estudio de las pruebas documentales y testimoniales se podía inferir la titularidad del derecho de dominio sobre el bien a reivindicar en cabeza de quien fue demandante en el ordinario, a partir del 2 de octubre de 1998 y destacó que la actora trató de hacer valer dentro del plenario una copia de una consignación efectuada el 26 de marzo de 1998 por Rosa Regina Becerra como oferta de pago a favor de la Junta de Vivienda Comunitaria El Libertador — Los Sauces II, por la suma de $ 300.000.oo de la cuenta de Depósitos Judiciales a nombre del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa dentro del proceso en referencia; que no obstante, se pudo constatar que dicha cantidad ya le había sido entregada mediante auto de 28 de septiembre de 1998 proferido por dicho juzgado, en el que se autorizaba su devolución. Adujo el juez colegiado que con apoyo en la diligencia de inspección judicial, el dictamen prueba pericial y la prueba trasladada, el juzgado de conocimiento pudo concluir que la porción que se pretendía reivindicar hacía parte de la totalidad de un lote que fue adquirido por la Junta Comunal de Vivienda Comunitaria El Libertador — Los Sauces II, razón por la cual el juez accionado en sentencia de 2 de agosto de 2002 decretó la restitución del inmueble y condenó a las demandadas al pago de frutos e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales, que además, como lo indicó el juez, el documento privado suscrito por Olga Lina Díaz y la demandante en tutela no era suficiente para demostrar la tradición del citado bien inmueble, por lo tanto las demandadas no ostentaban la calidad de titulares del derecho de dominio sino que eran poseedoras de mala fe.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que su promotora pretende que se reabra un proceso legalmente terminado, para que el juez constitucional efectúe una nueva valoración probatoria que esta vez se ajuste a sus pretensiones, cuando del texto de las providencias de primera y segunda instancia que obran a folios 104 a 128 del cuaderno 2 Bis de copias del juzgado municipal y 8 a 16 del c. del juzgado de circuito, se infiere que tiene apoyo legal y objetivo, se encuentran debidamente fundamentadas y se basaron en las pruebas que militaban en el plenario, lo que descarta de plano la vía de hecho que se les endilga y cierran el paso al la acción de tutela deprecada.
En efecto, el juez de primera instancia, a diferencia de lo sostenido por la accionante, analizó el documento privado contentivo de la venta hecha por Olga Lina Díaz a Rosa Regina Becerra y arribó a la conclusión de que además de que la primera no era real poseedora del inmueble, lo enajenó a nombre de su esposo sin indicar siquiera su nombre, por lo que lo que aparentemente hubo venta de cosa ajena( fl. 117) y afirmó en la providencia referida que en la elaboración de dicho documento “ no se tuvieron en cuenta ni las mínimas exigencias legales para que produzca efectos jurídicos.” que ” la venta de bienes inmuebles de conformidad con el inciso 2° del artículo 1857 del C.C.C. no se reputa perfecta ante la ley cuando (sic) mientras no se haya otorgado escritura pública, pues la compraventa es un contrato solemne, por cuanto su celebración está sujeta a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (art.1500C.C.)”.
(fl.118). Por su parte el ad-quem, para resolver la apelación, señaló que las demandadas Hilda España y Rosa Regina Becerra confesaron la posesión, carecen de título alguno de dominio y admitieron la identidad del bien objeto de las pretensiones, lo que descarta los dos argumentos en que se fundó el recurso de alzada, fue entonces que con apoyo en la ley y en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, que se confirmó la sentencia de primer grado, decisiones ambas que a juicio de la Corte no devienen en arbitrariedada o capricho ni se apartadan de las normas que rigen el proceso.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 520012213000-2004-00036-01 7