SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5200122130002004-00034-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por LUZ ELVIRA RUALES YELA contra la Subdirección de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que a raíz de la muerte el agente de policía Carlos Alberto Jiménez Palacios, ocurrida el 26 de marzo de 2000, en el ataque realizado por las FARC a la Estación Vigía del Fuerte de Antioquia, como madre de la menor Yuli Sthefanny Jiménez Ruales, hija de aquél y a la vez como compañera permanente del mismo, presentó al ente accionado solicitudes y pruebas para que les reconociera sus respectivos derechos.
Sin embargo, mediante resolución 01413 de 29 de agosto de 2000 fue reconocida Miriam del Carmen Mosquera Cuesta como compañera permanente del extinto agente, sin haber cumplido esa unión el lapso mínimo exigido por la ley; agrega que tal acto le fue notificado mediante comunicación que recibió el 22 de septiembre de 2000, contra el cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación en escrito que presentó personalmente el 26 de septiembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, frente a los cuales se le informó que fueron extemporáneos (fol. 42), sin tener en cuenta la distancia entre el despacho que originó la decisión y su residencia; añade que también solicitó revocatoria directa del acto, la cual tampoco prosperó, según comunicación del folio 47.
En consecuencia solicita se profiera nueva resolución ajustada a derecho y se le entreguen todos los emolumentos dejados de percibir. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jefe de la oficina jurídica de la institución accionada manifestó que el 3 de octubre de 2000 la accionante presentó los recursos contra la resolución 01413 de 29 de agosto de ese año, en forma extemporánea, y que posee medios como la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus derechos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, tras considerar que no es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos ni fue interpuesta dentro de un plazo razonable. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo, sin aducir argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En este evento, por tratarse de un acto administrativo, la resolución 01413 de 29 de agosto de 2000, a través de la cual la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció los derechos patrimoniales a favor de los beneficiarios, por la muerte del agente Carlos Alberto Jiménez Palacios, el juez natural ante el cual la accionante puede concurrir para demandar la nulidad de éste y el restablecimiento de sus derechos que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que es abiertamente contrario al ordenamiento positivo. 3.
El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si las actuaciones base de la petición son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos invocados por la accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara ese acto administrativo. 4.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por vía gubernativa o por la pertinente contencioso administrativa, por ser estos los medios idóneos de defensa establecidos en favor de la accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece impetrada dentro de un término razonable, como lo advirtió el a quo, ni afectado el mínimo vital. 5.
En consecuencia, fracasa el ataque esgrimido por la accionante. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 5200122130002004-00034-01