SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5200122130002004-00032-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por JORGE PIANDA BENAVIDES frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerados, toda vez que dentro del proceso ejecutivo que inició contra Lucy Arellano y Edgar Olmedo Arellano, enderezado a obtener el pago de una letra de cambio por $10.000.000 más intereses corrientes y de mora desde el 24 de noviembre de 2000, el accionado en sentencia de segunda instancia (fol. 45) revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (fol. 25) que había declarado no probadas las excepciones propuestas, reconocido de oficio unos pagos parciales y ordenado seguir adelante la ejecución por el excedente y, en su lugar, declaró probados los medios defensivos, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; agrega que para arribar a tal determinación hizo apreciación subjetiva en virtud de la cual concluyó que el título valor por tener origen en una promesa de compraventa, le da pauta para establecer que se firmó en blanco, con instrucciones a fin de ser llenado posteriormente, sin tener en cuenta que conforme al derecho comercial ese instrumento es plena prueba; asimismo dice que se limitó a examinar de fondo uno solo de los medios de convicción y omitió hacer el estudio general, con la debida congruencia y correspondencia, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la valoración probatoria fue hecha tanto individual como en conjunto, conforme al principio de la sana crítica, y que en ningún momento procedió con arbitrariedad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, tras considerar absurda la pretensión, a más de que el análisis valorativo del accionado es legal y materialmente acertado.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, por considerar que los magistrados no se pronunciaron sobre los verdaderos hechos expuestos en el libelo, referidos a normas mercantiles sustanciales que estima violadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre que no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en la sentencia segunda instancia de 21 de abril postrero (fol. 45), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema materia de la controversia y los elementos de convicción de que dispuso para el momento del proferimiento de la mencionada providencia, pues no es un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercera instancia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto de hecho imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse igualmente cómo, para despachar favorablemente las excepciones que propuso la parte ejecutada expuso amplio análisis de las pruebas recaudadas y de las razones jurídicas por las cuales las encontró estructuradas, de manera que resulta inexistente el proceder arbitrario aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CJVC. Exp. 5200122130002004-00032-01 PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5200122130002004-00032-01