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T 5200122130002004-00030-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2004-00030 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 520012213000200400030 Decídese la impugnación formulada por José Hugo Achicanoy Yaqueno contra el fallo de 13 de mayo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de San Juan de Pasto, sala civil-familia, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad en conexidad con el mínimo vital, el accionante solicita ordenar al juzgado 3º civil del circuito de San Juan de Pasto, delimitar la entrega del inmueble rematado a la parte efectivamente hipotecada, sin incluir el lote anexo del cual es poseedor. En subsidio conceder la tutela como mecanismo transitorio, a fin de posibilitarle acudir a la jurisdicción en demanda de pertenencia, dentro del proceso hipotecario que en su contra y en el de María Zoila Guevara de Achicanoy adelanta María Rubiela Pantoja Díaz. 2.

Sustenta el quebranto diciendo, en resumen, que dictada la sentencia, se practicó el avalúo del inmueble, dejando constancia los peritos que la extensión y área del inmueble son mayores al que aparece en la escritura de hipoteca; encontrándose fijada segunda fecha de remate, presentó incidente de nulidad por no existir identidad entre el inmueble hipotecado y el que fuera secuestrado y avaluado; el juzgado por auto de 7 de diciembre de 2001 denegó la nulidad, procediendo a efectuar el remate el 8 de octubre de 2002 a favor de Aura Alicia Domínguez, el cual fue aprobado, y para la diligencia de entrega correspondió la comisión al juzgado 3º civil municipal, que la suspendió para solicitar al comitente la aclaración de los linderos, estando para fijar nueva fecha y hora para continuarla. 3.

El juzgado 3º civil del circuito de San Juan de Pasto aduce que revisada la actuación no encuentra violación alguna en las etapas regulares del trámite, destaca que dentro del proceso se suscitó un incidente de nulidad de todo lo actuado con resultado negativo, así las cosas se atiene a lo materializado en el expediente. 4. El tribunal, para denegar el amparo, tiene en cuenta que el accionante dejó vencer los términos de la providencia que denegó la nulidad, sin haber hecho uso de los recursos legales para controvertirla; también resulta cuestionable la inercia del accionante en etapas tales como el traslado del dictamen pericial presentado por los peritos avaluadores, que transcurrió en silencio y la decisión de aprobar el remate no fue protestada; además tampoco procede como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo, éste fue impugnado oportunamente. II. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent.

C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const. Pol.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, el accionante mediante un incidente de nulidad le hizo conocer al juez natural su inconformidad con la identidad del inmueble hipotecado y a pesar de que el fallo le fue adverso no protestó esa decisión, tampoco lo hizo respecto del dictamen en que supuestamente se incluía además del bien hipotecado otro del cual estaba en posesión, esa conducta omisiva excluye la posibilidad de acudir al instrumento excepcional de la tutela, que sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Por las precisas razones aquí anotadas deberá confirmarse el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA