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T 5200122130002004-00026-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 5200122130002004-00026-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 30 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por MANUEL DE JESÚS GONZALEZ contra los Juzgados 4º de Familia y 2º Civil Municipal y la Inspección 4ª Civil, todos de esa ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada especial, acusó a los funcionarios aludidos de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la dignidad humana, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Por razón de haber convivido hasta 1993, con ANIDIA SUSANA DIAZ, ante el indicado Juzgado de Familia, impetró la declaratoria de la unión marital de hecho, para obtener, además, la distribución de los bienes adquiridos durante el lapso respectivo, habiéndose decretado la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 240-38936.

B. Mediante providencia del “20 de septiembre de 1999”, se accedió a lo pretendido, declarando disuelta la sociedad patrimonial, autorizando a los interesados liquidarla a través de los mecanismos legales, sin condena en materia de costas procesales, omitiendo cancelar “los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción citada” (fl. 3, cdno. 1).

C. Luego, los excompañeros GONZALEZ – DIAZ, a través de escritura pública liquidaron la desaparecida sociedad, en el sentido de que ésta, para quedarse con la totalidad de los muebles, le cedió al accionante los derechos sobre el referido lote en el que existe un apartamento. D. Años después de la separación, ANIDIA SUSANA le compró a MANUEL DE JESUS, 58.

M2 del citado terreno. E. En el terreno del querellante construyó, luego, otro apartamento y junto con el que ya existía, los “anticresó” a LUZ ALICIA REYES y ALVARO ERNESTO DEL CASTILLO DIAZ. F. Añadió que OLMEDO LAVERDE ejecutó a ANIDIA SUSANA DIAZ y el acotado Juez Civil Municipal decretó el embargo; secuestró; avaluó y adjudicó al acreedor el bien, a pesar de las innumerables peticiones para que se le respetaran sus derechos como propietario del mismo, habiendo comisionado, finalmente, a la Inspección denunciada para llevar a cabo la diligencia de entrega que se materializó sobre los 2 apartamentos, sin verificar títulos, ni extensión real, tampoco identificar los bienes por sus linderos.

FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior de los procesos aludidos, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que los Juzgados acusados no incurrieron en vía de hecho, puesto que la negativa a cancelar las inscripciones posteriores al registro de la demanda, estribó en que la anotación del proveído que acogió tales pretensiones, fue posterior a la diligencia de remate verificada en la memorada ejecución y que el accionante, ante el Juzgado Civil, no hizo valer sus derechos dentro de la oportunidad que prevé el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C. En punto a la autoridad de policía, señaló que se ocupó, exclusivamente, de cumplir la comisión conferida por la autoridad que conoce del apuntado proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACION Protestó la negativa, sin exponer los motivos de la censura. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en los trámites judiciales referidos líneas atrás, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante, ciertamente, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, precísase que si el Juzgado 4º de Familia, no dispuso en la providencia que resolvió sobre las pretensiones de la demanda ordinaria que instauró el quejoso, la cancelación de las inscripciones posteriores a que alude el libelo tutelar, es asunto que olvidó fustigar a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, tanto más cuanto que, como lo puso de relieve el Tribunal, la inscripción de la declaratoria de unión marital de hecho, se inscribió con posterioridad a la celebración y registro de la subasta realizada (fls. 128 y 129, cdno. 2 copias proceso ejecutivo) En punto a la actitud del Juzgado 2º Civil Municipal, ante el que se promovió la indicada ejecución, tiénese que la señalada almoneda, según se comprueba de los copias allegadas, estuvo precedida -como es de rigor- del embargo; secuestro y avalúo del bien, habiendo tenido, entonces, el interesado la posibilidad legal de oponerse a la pertinente diligencia de aprehensión o, dentro del plazo de rigor, presentar el incidente orientado a desvincular parte o la totalidad del predio, según las puntuales circunstancias.

Igual ocurre en lo que atañe con los reproches de cara a la inspección comisionada para entregar el bien subastado, habida cuenta que si entregó un bien diferente o en superficie superior al que se remató, existía la posibilidad de replicar lo conducente en la diligencia realizada o, de acuerdo con las particularidades, dentro de la oportunidad a que alude el inciso 2º del artículo 34 del estatuto procesal civil, promover el incidente de nulidad a que hubiere lugar.

En ese orden de ideas, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, para discutir los temas que ahora plantea en sede constitucional, que tiene, bien se sabe, un propósito divergente. Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado no utilizó los medios ordinarios que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfe. numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil 1 8 C.I.J.J. Exp. 00026-01