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T 5200122130002004-00025-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1278 de 2002Decreto 3621 de 2003Decreto 768 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T- 5200122130002004-00025-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por NANCY JIMENA SANTACRUZ LÓPEZ y OTROS, contra los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA ALCALDÍA y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO.

ANTECEDENTES 1. Nancy Jimena Santacruz López y otros, actuando mediante apoderado judicial, deprecan el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y “ derechos adquiridos con justo título ”, los cuales consideran vulnerados a propósito de la disminución que sufrieron los salarios que perciben en su condición de docentes vinculados en provisionalidad con el Municipio de Pasto, en razón a que no han sido convocados a concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa.

Al respecto explican, que en virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 20 de julio de 2001, se afectó el régimen salarial docente, amén que mediante la ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de la Profesionalización Docente), las dieciséis categorías que tenía el anterior escalafón, fueron reducidas a tres grados.

Aducen, que no han sido notificados de la revocatoria de las resoluciones dictadas en vigencia del antiguo escalafón docente y, en tal virtud, consideran un absurdo el hecho de que desde enero del presente año la referida administración municipal haya disminuido el monto de sus salarios, argumentando que los mismos deben ser consecuentes con el nuevo Estatuto de Profesionalización; decisión que, en su sentir, influye de manera negativa en las condiciones económicas que venían disfrutando, puesto que afecta el mínimo vital de sus familias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, resolvió denegar el amparo solicitado toda vez que consideró que las entidades accionadas habían actuado en cumplimiento de un ordenamiento legal. Además señaló, que “ en el caso eventual que se presente algún conflicto para la protección de sus derechos, debe dirimirse ante el juez competente, toda vez que existe vía judicial”; máxime que no demostró la vulneración del mínimo vital y móvil.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes solicita la revocatoria de la anterior decisión, para que mediante el amparo impetrado se ordene al Municipio de Pasto “ que en un plazo de 48 horas reajuste y pague las diferencias salariales a favor de los accionantes, de los salarios que fuero pagados antes de la entrada en vigencia del decreto 768 de 2004, para lo cual se deberá tener en cuenta la tabla salarial fijada en el Decreto 3621 de 2003, de acuerdo al Escalafón Nacional Docente que ostente cada educador”; toda vez que no existe ningún fundamento legal para que el Municipio de Pasto haya pagado a los accionantes salarios, desde el mes de enero y hasta el 11 de marzo del presente año, inclusive, basado en el parágrafo 1º del aludido Decreto 3621, puesto que esta tabla salarial es exclusiva para los docentes que carecen de escalafón. CONSIDERACIONES 1.

Con la presente acción se pretende que se ordene a los accionados que procedan a adoptar “ las medidas políticas, administrativas y financieras urgentes y definitivas tendientes a cancelar la diferencia salarial adeudada, respetando las escalas salariales que le corresponde” a los actores, “ de acuerdo al Escalafón Nacional Docente y que venían gozando cuando tenían la calidad de docentes OPS”. 2.

Frente a la anterior pretensión y a la realidad que muestra el proceso, surge nítida la improcedencia de la presente acción, pues es evidente que mediante esta vía se están reclamando el reconocimiento y satisfacción de unos derechos litigiosos, en la medida en que los entes accionados niegan adeudar suma alguna por concepto de salarios a los actores (fls. 254 al 305, c.2), ya que explican que éstos antes estaban vinculados por contrato de prestación de servicios y que en consecuencia devengaban honorarios, mas sin ninguna clase de prestación social o cesantías, mientras que al posesionarse como docentes en provisionalidad, gozan de derechos a cesantías y demás prestaciones sociales, dando cumplimiento a los Decretos salariales 688 de 2002, 3621 de 2003 y 768 de 2004, los cuales no han sido declarados nulos ni inconstitucionales.

Luego es obvio que en esas condiciones no se puede acceder al amparo deprecado, porque la definición de derechos litigiosos no está dentro de la órbita de competencia del juez constitucional, ya que esa clase de derechos deben ser definidos en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se demostró que el mínimo vital de los actores estuviese afectado. 3.

Además, debe tenerse en cuenta que la procedencia de la tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido, no constituyendo por la razón anotada el asunto que ocupa la atención de la Corte una de esas situaciones excepcionales. 4. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C.Constitucional, Sent. T-01 de 21 de enero de 1997 PAGE 7 JAAP. Exp. 5200122130002004-00025-01