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T 5200122130002003-00097-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 de enero de 2004 Ref: Exp. No. T- 5200122130002003-00097-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por los señores SILVIO GONZALEZ GONZALEZ y FLOR MIRIAM ORTEGA CHAPID contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CONAVI.

ANTECEDENTES 1. El señor Silvio González González, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de Flor Miriam Ortega Chapid, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a una vivienda digna, debido proceso y de " los principios constitucionales de equidad, imparcialidad, justicia e igualdad", se ordene la suspensión del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado en su contra por CONAVI, por prejudicialidad civil, " originada en el proceso ordinario de reliquidación del crédito No. 2003-0237", propuesto por los accionantes en contra de dicha Corporación. 2.

En apoyo de la petición dice el accionante, que como en el aludido proceso ejecutivo hipotecario no se realizó la reliquidación del crédito hipotecario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias de la Corte Constitucional " C-131 de 1993; C037 de 1996; C-383 de 1999; C-700 y C-747 de 1999; C-955 de 2000; C-1140 de 2000 y SU 846 de 2000", fue imprescindible presentar una demanda ordinaria para lograr dicho cometido, la cual se radicó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto bajo el No. 2003- 0237, y respecto de la cual está pendiente de decisión su admisión. Alega, que como lo que se resuelva en dicho proceso ordinario influirá en el ejecutivo hipotecario, cuya suspensión se pretende, de continuarse éste se vulnerarían los derechos por cuyo amparo propende, amén de los principios constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional mencionados.

Para finalizar dice, que la tutela es el único mecanismo con que cuentan para evitar un perjuicio mayor, pues la reestructuración del mutuo no se puede solicitar hasta tanto no se haya realizado la reliquidación del crédito de acuerdo con la Ley. RESPUESTA DEL ACCIONADO En la oportunidad legal el titular del despacho judicial accionado, tras compendiar el trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario a que alude el actor, se opuso a la concesión del amparo deprecado, toda vez que a la demanda se le impartió el trámite legal y que al libelo introductorio se anexó la reliquidación del crédito (fls. 16 y 17).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de destacar el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela y de examinar el caso concreto, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que estableció que los actores no hicieron uso de los recursos que tenían a su disposición para controvertir la reliquidación aducida por la parte ejecutante con la demanda, ni tampoco formularon ninguna excepción, como hubiere sido la de cobro de lo no debido, si no estaban de acuerdo con el monto de la obligación reclamada.

Dentro de ese entendimiento señaló la improcedencia de la suspensión del proceso ejecutivo, puesto que aquélla carecía de objeto, ya que cuando se presentó la demanda, la obligación ya estaba reliquidada. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alegó, que el Tribunal se limitó a enfocar el problema planteado desde una óptica procedimental ordinaria, mas sin escudriñar los aspectos de rango constitucional "que se pretende sean analizados y valorados por los accionantes, esto es la eventualidad de violentarse el derecho a la vivienda", derecho respecto del cual se reclama la protección constitucional " y a este respecto debe referirse el juez de tutela, no limitarse a examinar cuestiones de procedimiento que de ninguna manera se están cuestionando al proponer el mecanismo transitorio que se decide en primera instancia".

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que como mecanismo transitorio y mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a una vivienda digna, debido proceso y de " los principios constitucionales de equidad, imparcialidad, justicia e igualdad", se ordene la suspensión del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en contra del actor y otra, a propósito de una demanda presentada en su contra por CONAVI; por prejudicialidad civil, " originada en el proceso ordinario de reliquidación del crédito No. 2003-0237", propuesto por los accionantes en contra de dicha Corporación. 2.

Como los accionantes solicitan el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 3.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior emerge la improcedencia del amparo deprecado, pues si el mismo impugnante admite en el escrito sustentatorio, que el proceso ejecutivo que cursa en su contra, " hasta donde está avanzado se ajusta a los preceptos procedimentales", pues, " la actuación de la señora Juez (..), Indudablemente", "se ajusta a los ritos del proceso ejecutivo ", mal se puede deducir la existencia de un acto manifiestamente ilegítimo o contrario a derecho por parte de la Juez accionada, que amerite la concesión del amparo deprecado en la modalidad anotada. 4.

Además, la solicitud de tutela resulta prematura, circunstancia que converge a impedir su prosperidad, toda vez que la suspensión del proceso que se pretende obtener en virtud de la prejudicialidad alegada, no ha sido debatida en su escenario natural, que no es otro diferente que el interior del respectivo proceso, al cual pueden acudir los accionantes a plantearla, lo que no han hecho hasta el momento, según se infiere no sólo del texto del libelo introductorio sino de la respuesta emitida por el funcionario judicial accionado (fls. 16 y 17, c.1).

Ante esa situación y como no se vislumbra la existencia de un acto abiertamente contrario a la ley que amerite el desplazamiento del juez ordinario, el Juez Constitucional no puede intervenir en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, porque de hacerlo usurparía la competencia de su juez natural, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el instrumento de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado.

Sobre el tema se ha precisado: “ El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferente de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo, por excepción es posible obtener su protección consecuencial en desarrollo de aquélla acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho”. 6.

Respecto del derecho a la igualdad, en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza del mismo, ya que los accionantes no aportaron ni solicitaron la práctica de prueba alguna que indique que el Juzgado o la Corporación accionada les hubiese otorgado un trato discriminatorio. Por lo tanto, resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por la accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 7. Para finalizar y en lo que atañe a la inconformidad del actor que se finca en el hecho de que el a quo no hubiese examinado los derechos constitucionales fundamentales que fueron invocados en la solicitud de tutela, sin mayor esfuerzo puede descartarse la existencia de irregularidad alguna, pues si la actuación judicial de la cual se dice dimana la vulneración, se encuentra ajustada a derecho, mal podría aquélla ser fuente de transgresión de prerrogativa constitucional alguna y, por ende, resultaba inane el análisis del presunto desconocimiento de tales derechos, máxime que so pretexto de su amparo no se puede modificar una decisión judicial adoptada dentro del marco de la ley y mucho menos invalidarla. 8.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Cfr. art. 170 del C. de P.C. � Corte Constitucional, sentencia T - 569 / 95. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

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