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T 5200122130002003-00092-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 5200122130002003-00092-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 14 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por DIOGENES OTERO CAMPO contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de petición y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que se sintetizan, en lo toral, de la siguiente manera: A. El Juzgado 1º Promiscuo de Menores, el 4 de junio de 1983, lo condenó a suministrarle alimentos a sus hijos JUAN CARLOS y LILIANA SOFIA OTERO ZAMARA, en el 40% de sus ingresos.

B. Luego, en proceso judicial que tramitó en la ciudad de Medellín, se dio por terminada la prestación impuesta, de cara a JUAN CARLOS OTERO ZAMARA, ya que era mayor de edad y había concluido sus estudios universitarios. C. Y, mediante acuerdo celebrado en el mes de marzo de 2003, con LILIANA SOFIA OTERO ZAMARA, por las mismas razones, dieron por terminada la obligación alimentaria que tenía pendiente.

D. Dijo que al acusado, quien reemplazó al que otrora le impuso la acotada prestación, le pidió, con base en el documento de transacción referido, que procediera a suspender la medida impuesta, sin que se haya suspendido el embargo de rigor, al punto que, añadió, “ ni siquiera ha resuelto la que se le envió hace seis meses. Además que ni siquiera vivo en Pasto” (fl. 6, cdno. 1).

E. Señaló que ese comportamiento omisivo vulnera las garantías de sus otros hijos, quienes en ocasiones no pueden recibir su apoyo, en razón a que se mantiene la medida enunciada, con la que se afectan notoriamente su capacidad económica. 2. Pidió, por tanto, disponer que el funcionario denunciado “resuelva la petición que le formulé de ordenar el desembargo inmediato de mi sueldo y demás prestaciones sociales” (cfme. fl. 7, cdno. 1).

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, pasó a sentenciar el fracaso de la misma, apoyado en que de lo advertido en la inspección judicial verificada al expediente, constató que “la petición fue resuelta mediante providencia de fecha 10 de abril de 2003, en el sentido de señalar que para ello “ era indispensable que en el plenario obre la referida sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Medellín” (fl. 47), decisión que no luce arbitraria, ni caprichosa y, además, no fue oportunamente recurrida por el interesado.

LA IMPUGNACION Se recurrió el fallo sin exponer los motivos del disentimiento (fl. 53, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la cancelación de la medida de embargo dispuesta en el interior del precitado proceso de alimentos que se instauró frente al accionante. Sin embargo, como el funcionario judicial accionado aseguró y se infiere de la inspección judicial realizada (ver fls. 32, 33 y 38), que por auto del 10 de abril anterior, se pronunció la determinación con la que se definió: “sin lugar a resolver tal solicitud hasta tanto el demandado allegue al asunto copia de la sentencia del Juzgado Doce de Familia Medellín por la cual reduce la cuota alimentaria”, se comprueba, entonces, que para la data en que el Tribunal decidió el amparo, inclusive para cuando se impetró la querella tutelar, ya había cesado la supuesta vulneración, por razón del silencio atestado en el libelo genitor.

Así las cosas, está claro que al margen de la juridicidad de la providencia judicial dictada, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, el funcionario denunciado ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada, advirtiendo que el interesado omitió sustentar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;

T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 2 C.I.J.J. Exp. 00092-01