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T 5200122130002003-00091-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 5200122130002003-00091-01 Decídese la impugnación formulada por el Juez 2º Civil del Circuito de Pasto contra la sentencia pronunciada el pasado 5 de noviembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para desatar la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS OLIVA NOGUERA frente al inconforme.

ANTECEDENTES 1. El accionante, solicitó tutelar el derecho al debido proceso, apoyado en los relatos que, en lo medular, se compendian, así: A. Es beneficiario del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble ubicado en la manzana G, casa 19 del barrio Panorámico, que no ha sido cancelado, como se infiere del respectivo certificado de tradición. B. No obstante, su padre MANUEL MESIAS OLIVA, con quien tiene una relación crítica, hipotecó el bien a favor de COLMENA y frente al incumplimiento de lo pactado, ante el acusado, se presentó la ejecución correspondiente, de la que tuvo conocimiento a propósito del avalúo encargado a los peritos designados.

C. En tales condiciones, promovió demanda ordinaria para que se declarará la nulidad del título escriturario a través del cual se constituyó el aludido gravamen. En tales diligencias aunque obtuvo la inscripción de la demanda, no logró que se ordenara la suspensión del acotado proceso ejecutivo. D. Acudió, entonces, al trámite hipotecario para que se decretara la prejudicialidad de rigor, que no atendió la oficina judicial querellada, aduciendo que “no es parte en este proceso y negada su intervención procesal como tercero coadyuvante” (fl. 3, cdno. 1).

E. La reposición -principal- y apelación -subsidiaria- interpuestos, resultaron fallidos, en virtud de lo que, acatando los artículos 377 y 378 del C. de P. C., acudió al sistema de la queja, que tampoco se abrió paso, pese a la aclaración oportunamente presentada, pues, el Juzgado reiteró que “el suscrito no es parte”, por lo que aseguró, se incurrió en un proceder que califica como “denegación de justicia, pues el funcionario estada en la obligación de expedir las copias para lo pertinente” (fl. 3). 2.

Pidió, en consecuencia, amparar el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y ordenar compulsar las copias necesarias para que sea el Tribunal Superior quien defina sobre la negativa a conceder la apelación otrora interpuesta, ya que el accionado, al haber procedido en la forma indicada, usurpó las funciones de dicha Corporación. EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y evaluar las circunstancias expuestas como soporte del amparo, el a quo, concedió la protección implorada, ordenando que el acusado tramitara la queja interpuesta para que el superior jerárquico defina lo pertinente, fincado, básicamente, en que al margen de si el accionante es parte o tercero interviniente y de si es dable suspender la ejecución de marras, lo cierto es que el Juzgado le vulneró la garantías constitucionales y legales, al no expedir las copias para que, con dicha finalidad, acuda ante el superior funcional, quien es el competente para resolver ese puntual recurso ordinario.

LA IMPUGNACION Oportunamente recurrió el funcionario demandado, argumentando, en suma, que debe precisarse el tema debatido, dado que la razón para negar tramitar la suspensión del proceso y los recursos interpuestos, estribó en que el accionante no es parte, ni tercero reconocido, de suerte que, en estrictez, aquélla figura jurídica, tampoco los recursos presentados, fueron objeto de decisión. Advirtió, en tal sentido, que es divergente intentar participar como tercero o denegar la prejudicialidad y que, en el caso discutido, no ocurrió ni lo uno ni lo otro.

CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos que la ley establece dentro de los procesos judiciales que al efecto consagra el ordenamiento patrio.

También, se sabe, que el amparo sólo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda el mismo preceptivo, incurriendo, en concreto, en, evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce un proceder ilegítimo que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

La Corte, apoyada en tal criterio, infiere delanteramente que en la actuación judicial por virtud de la que el funcionario que conoce del memorado proceso ejecutivo hipotecario, no diligenció adecuadamente el recurso de queja presentado por el actor en tutela, contrarió los derroteros trazados por el ordenamiento jurídico patrio. Se apuntala la precedente conclusión en que, habiéndose denegado la concesión del subsidiario recurso de apelación promovido contra el auto del 12 de septiembre del año anterior, correspondía, ante el fracaso de la reposición intentada a través del escrito radicado el 25 de los mismos mes y año (fl. 20, cdno. 1), en cumplimiento a lo previsto por los artículos 377 y 378 del estatuto procesal civil, ordenar compulsar las copias necesarias para que el interesado acudiera al funcionario judicial competente, con el propósito de presentar la queja correspondiente, quien, luego de validar ese proceder y agotar el traslado pertinente, debe definir si estuvo bien o mal denegado aquél mecanismo de censura.

No obstante, los soportes adosados al expediente, reflejan un proceder divergente, en cuanto que el funcionario demandado en el trámite constitucional, con total presidencia de que se avalen o compartan los fundamentos expuestos en torno a si el recurrente tiene interés reconocido en la ejecución o, si es dable la suspensión del proceso, por el camino de la prejudicialidad civil aducida, no dispuso, como era su deber, compulsar las copias necesarias para los fines recién enunciados (ver fls. 19 a 25, cdno. 1) Así, entonces, emerge la desconexión legal advertida líneas atrás, debiendo por consecuencia dispensar el amparo reclamado, ya que al margen del éxito o del fracaso de la precitada queja, lo cierto es que el Juez impugnante, dueño de la competencia requerida, no aplicó las reglas procesales referidas y advertida tal irregularidad, a través de la aclaración intentada, optó fue por mantener la determinación, a vuelta de insistir en los temas enunciados que, itérase, no es dable elucidar en el terreno excepcional y de suyo extraordinario de la tutela.

El fallador, consecuencialmente, desvió no se ajustó al procedimiento, tal como lo sentenció el Tribunal de primera instancia, pues, se insiste, al margen de si le asiste razón al promotor del amparo en torno a su propuesta -punto que deben definir los funcionarios naturales del memorado proceso judicial-, lo que se revela palmar es que debió disponer lo pertinente para que el quejoso agotara la fases que rigen el pluricitado recurso. 5.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo pronunciado para proteger el derecho fundamental impetrado, en la forma como lo dispuso la Corporación competente.. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. ordinal 2º del proveído del 22 de septiembre de 2003 � Inciso 2º del artículo 378 del C. de P. C. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00091-01