Micelio
T 5200122130002003-00086-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. 5200 1221 3000 2003 00086 01 Se decide la impugnación impetrada por la accionante contra la providencia de 28 de enero de 2004 por la que el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil - Familia, denegó el amparo solicitado por la señora Gladys Stella Sánchez Torres, a nombre de la menor JHOANA XIMENA MARCILLO SANCHEZ, frente al Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito, bastante extenso por cierto, reclamó la libelista que, en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el de petición, “reconozca en su providencia el derecho alimentario de mi hija JHOANA XIMENA MARCILLO SANCHEZ de 9 años de edad, en contra de su padre Humberto Marino Marcillo Muñoz, en un trato de igualdad respecto a los demás hijos del señor Marcillo Muñoz”.

En sustrato del aludido pedimento y en cuanto ofrece incidencia con la presente decisión, adujo la accionante, en resumen, que por demanda de la que conoció el juzgador accionado, solicitó “el incremento de cuota alimentaria” que gravita sobre el padre extramatrimonial de la menor, y que en consecuencia, la misma se fijara en $1’100.000.oo, equivalentes al 40% de sus ingresos mensuales.

El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto resolvió incrementar la referida cuota, a razón de $180.000.oo mensuales, cifra poco significante, pues no se ajusta con las verdaderas necesidades alimentarias de la menor, ni con la precaria situación económica de su progenitora, quien carece de empleo y “paga” $220.000.oo mensuales de arriendo por el predio que habita, mientras que el señor Marcillo Muñoz, como docente contratado a “término fijo” por la UNIVERSIDAD MARIANA, percibe un ingreso mensual de $1’153.000.oo, al tiempo que recibe un salario de $1’586.175.oo, dada su vinculación a “tiempo completo”, con otra entidad educativa, el INSTITUTO NOCTURNO LA LIBERTAD, donde, además, tiene un sobresueldo de $317.235.oo.

Cual si fuera poco, acotó, la suma asignada a su hija menor, es ostensiblemente inferior a la que el mismo accionado fijó, aunque en proceso distinto (sentencia de 10 de noviembre de 1998), a Paula Andrea Marcillo Torres, hija matrimonial del señor MARCILLO MUÑOZ, a quien no obstante contar con más de 25 años de edad y ser “profesional”, se le reconoció el “equivalente” al 15% de lo que el mencionado devenga en el Instituto Nocturno La Libertad.

El simple hecho “de asignarle, al uno un porcentaje del salario y al otro, una cuota fija, involucra un trato desigual, pues en “ningún caso son ni serán equivalentes”. A su demanda, la accionante anexó constancia sobre los ingresos del progenitor de la menor y del escrito que alude al contrato de arrendamiento por ella mencionado. 2. De la demanda de tutela se enteró al funcionario accionado y a las personas interesadas en su resultado, así como al respectivo Defensor de Familia.

Sólo el primero se pronunció sobre la citada solicitud, oponiéndose a su prosperidad, pues invocó la legalidad de su proceder. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la implorada protección constitucional, porque, en su criterio, cuando el accionado fijó el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre de la menor no incurrió en una vía de hecho, debido a que éste atiende otras dos obligaciones alimentarias, por sus hijos Alejandro Marcillo Figueroa y Paula Andrea Marcillo Torres, la primera calculada en el 20% de los ingresos que el alimentante obtiene del Instituto Libertad de Pasto, según lo determinó el Juzgado Primero de Familia de dicha municipalidad en sentencia de 22 de agosto de 2002 (c. 2., fl. 54).

Señaló el Tribunal que la sentencia proferida por el juez accionado sólo hizo tránsito a cosa juzgada “formal”, por lo que, si las condiciones económica del señor Marcillo Muñoz “sufren un cambio importante”, la accionante puede intentar el incremento de la pensión alimentaria. (c. 1, fl. 107). LA IMPUGNACION También en profuso escrito, la inconforme sustento la impugnación que impetró contra el fallo recién resumido, retomando, en lo basilar, las argumentaciones que expuso inicialmente.

CONSIDERACIONES Del resumen anteladamente ofrecido, se colige sin dificultad que con la demanda de tutela, su promotora persigue que se ajuste la mesada pensional correspondiente a su hija menor de edad, como quiera que, en su criterio, fue fijada por el accionado, en la sentencia con que se dio finalización al proceso verbal breve y sumario de ”aumento de alimentos”, en una cantidad que no se compadece con las verdaderas necesidades alimentarias de Johana Ximena, a quien se asignó una suma notoriamente inferior a las que, en otras actuaciones de similar naturaleza, fueron reconocidas a sus hermanos, ni con la situación económica de los progenitores de la alimentaria a cuyo favor se pidió el amparo constitucional (solvente la del padre y agobiante la de Doña Gladys Stella).

Puestas así las cosas, conviene recordar el indiscutido carácter residual de la tutela, desde luego que ésta no constituye un escenario adicional donde las partes de un proceso judicial puedan replantear las aspiraciones que ya han sido materia de definición por el juez apto para resolver la respectiva controversia, determinada esa competencia de conformidad con las reglas generales que la distribuyen, ni para perseguir los correctivos que pudieran ameritar las actuaciones o decisiones que, acometidas por el juez ordinario, no son compartidas por el promotor de la demanda de tutela, ni para sustraerse a los efectos adversos inherentes al ejercicio no adecuado de sus cargas procesales.

Por tal razón, es sabido que el amparo de tutela no es un mecanismo adecuado para combatir decisiones judiciales, salvo que éstas se erijan como unas manifiestas vías de hecho con aptitud para comprometer alguno de los derechos fundamentales de los justiciables y que el afectado no haya tenido a su alcance un remedio judicial idóneo dentro del respectivo proceso.

En el asunto sub examine, bueno es resaltarlo seguidamente, así no haya sido mencionado por el juez a quo ni por los interesados en la definición de la presente actuación, resulta palpable que el accionado, muy a pesar de que durante el trámite del proceso asignado a su conocimiento, supo positivamente que contra el señor Humberto Marino Marcillo Muñoz habían cursado dos procesos relacionados con alimentos, en los que se fijó, en beneficios de otros hijos suyos, unas cuotas mensuales y en los que, adicionalmente, fueron cautelados los ingresos normales del alimentante, no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989, acorde con el cual, “Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de la sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”.

Obviamente, el adecuado acatamiento del recién transcrito precepto impediría que se suscitaran situaciones inconsistentes como las que, según la accionante, tuvieron lugar en esta oportunidad, en injustificado detrimento de los intereses de su hija menor de edad. Ciertamente, como también lo ha definido la Corte Constitucional, precisamente al establecer la exequibilidad del señalado mandato, “el sentido de esta norma resulta, desde un primer momento, evidente: se trata de facultar al juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio.

Ello, por cuanto no se puede obligar a este último a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutención, y, simultáneamente, es indispensable garantizar que todos aquellos a quienes les debe esta prestación se vean beneficiados en forma igualitaria de sus reales condiciones económicas ” (sent.

C. 1026 de 2001). Con todo, así se considerara que la reseñada omisión pudiera asumirse como una ruptura flagrante de las normas procesales que regulan la tramitación de marras, lo cierto es que ella tuvo lugar, si no con la complacencia, por lo menos sí con el silencio corroborante de la hoy accionante, quien inclusive, acudió a la autoridad accionada a través de un profesional del derecho (c. 2, fls. 2 a 8), sin que éste procurara, como bien lo habilita el citado artículo 154 del Código del Menor, que por el mismo juez se efectuara la tasación conjunta, ni le reprochara a éste el que no lo hubiera dispuesto de oficio, como también lo prevé la misma disposición. Entonces, dado que, como ya se explicó, la ausencia del ejercicio oportuno de las cargas procesales cierra el paso al amparo de tutela, tiénese que la solicitada por la libelista estaba llamada a ser desestimada, En adición a lo anterior, se observa que la cantidad asignada como cuota alimentaria a favor de la menor Johana Ximena, no corresponde al reflejo de una valoración antojadiza o arbitraria del accionado, por cuanto, para fijarla, éste tuvo en cuenta las particulares condiciones socioeconómicas de los interesados y la prueba por él recogida, ello según lo que expresó al motivar su decisión (c. 2, fl. 93), donde se refirió a los requerimientos alimentarios de la menor; a la situación laboral y económica de su padre y a las demás obligaciones que gravitaban sobre el mismo señor Marcillo Muñoz, las comentadas en líneas anteriores.

Resta observar, por último, que el simple hecho de que la cuota asignada a los distintos alimentarios (en tramitaciones diferentes) no arroje idéntico monto, no implica, per se, que se comprometa el derecho a la igualdad de la persona a quien por tal concepto se le haya reconocido una suma menor, pues es sabido que para esos menesteres y en cada caso en particular, el funcionario encargado de fijarlos deberá tener en cuenta las circunstancias domésticas del deudor, así como las verdaderas necesidades del alimentario, las que no siempre son las mismas.

Se impone, por consiguiente, la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE UNICO. Confirmar la sentencia por la que el 28 de enero de 2004 por la que el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil - Familia, denegó el amparo solicitado por la señora Gladys Stella Sánchez Torres, a nombre de la menor JHOANA XIMENA MARCILLO SANCHEZ, frente al Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional. Cópiese y notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC, Exp. 2003 00086 1