SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 5200122130002003-00058-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por FLORENCIO HUMBERTO CHAMORRO ROBLES y PAULINA MERCEDES ARCOS GOMEZ contra los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO DE PASTO y la INSPECCIÓN PRIMERA CIVIL DE POLICIA DE PASTO, siendo vinculados Francisco Patiño González, Homero Gaviria, Francisco Pavas, Luz Marina Fajardo, Nelly Guerrero, Elizabeth Benavides, Bancolombia, Servimarket y Cía Ltda, Jesús Efren Caicedo Aux, Harold Hoselin Bravo Rodríguez, Sociedad David & David Cía. Sociedad S. en C., Blanca Marina de la Cruz y José Gilberto de la Cruz, Cooperativa Financiera Andina Cofiandina en liquidación, Isidro Jojoa, Municipio de Pasto, Banco Davivienda, Empresa Licorera de Nariño, Anita Argote Paz, Bercelia Burbano, Franco Gómez, Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto, Fundación Mundo Mujer, Edgar Fabio Dulce Moreno, Amparo Lara de Marín, Margarita Guevara Santos y Cecilia Martínez Apraez.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, entre otros, que consideran vulnerados como consecuencia de los siguientes hechos: 1. Debido a actual crisis económica, promovieron trámite concordatario del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del que se embargaron varios de sus bienes, entre ellos, una casa de habitación identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 67303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 2.
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto cursaba con anterioridad el proceso ejecutivo singular de Francisco Patiño González contra Florencio Humberto Chamorro, en el que se había embargado el inmueble citado en el numeral anterior, medida cautelar que fue cancelada una vez se inscribió aquella decretada dentro del concordato. 3.
A pesar de la apertura del proceso concursal, el 29 de octubre de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto aprobó el remate llevado a cabo el 16 de octubre del mismo año dentro del proceso ejecutivo referido, en el que se había adjudicado el inmueble a José Edmundo Guerrero Gordillo; igualmente, cuando se admitió el concordato aún no se encontraba ejecutoriada la providencia aprobatoria del remate realizado dentro del proceso ejecutivo. 4.
Al margen de lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 222 de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto continuó con el trámite procesal y no remitió el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que conocía del concordato. 5. El rematante del citado inmueble pretendió inscribir el acta de remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, lo que fue negado, en razón de que se encontraba vigente la medida cautelar dictada dentro del proceso concursal adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 6.
Posteriormente el rematante se hizo parte dentro del trámite concursal gestionado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, promoviendo un incidente en el que solicitó la exclusión del bien rematado, petición atendida favorablemente mediante providencia de 19 de marzo de 2003, donde se ordenó además la cancelación del embargo. 7.
Inconformes con lo anterior, los accionantes interpusieron infructuosamente recurso de reposición, pues el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que conoce ahora del concordato, mantuvo la providencia cuestionada y ordenó la entrega del inmueble, diligencia para la cual ya se fijó fecha. 8. Se debe conceder la tutela, declarando en forma definitiva la no entrega del inmueble y la no inscripción del acta de remate del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto informó que en el proceso ejecutivo se observaron las ritualidades propias de ley para esa clase de asuntos, de acuerdo con su naturaleza. Expuso que en ese despacho cursó efectivamente el mencionado proceso ejecutivo hasta la fase de remate y, posteriormente, a solicitud del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se le remitió lo actuado.
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, expresó que el trámite concordatario no fue iniciado en junio de 2002, como erróneamente se afirmó, sino el 18 de octubre de 2002. Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con fecha 22 de octubre de ese año, concedió el término de ley a los deudores para que subsanaran la petición que no cumplía los requisitos pertinentes, de modo que sólo hasta el 31 de octubre de 2002 se declaró la apertura del concordato, es decir, cuando ya se había aprobado la diligencia de remate ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (29 de octubre de 2002).
Igualmente indicó que el rematante actuó de buena fe, por lo que sus derechos ameritan protección legal. El rematante del inmueble intervino para solicitar la denegación del amparo, pues procedió de buena fe exenta de culpa y para la fecha de admisión del concordato ya se había aprobado el remate respectivo y dicha providencia se encontraba ejecutoriada.
El Gerente de Bancolombia de Pasto comentó que habría de accederse a la tutela, para efectos de incluir el bien dentro de la masa concordataria, en cumplimiento de la ley 222 de 1995. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras hacer algunos comentarios generales sobre la acción de tutela y los casos en que ella es procedente, hizo un recuento de los hechos e indicó que de acuerdo con el artículo 144 de la ley 222 de 1995 son los jueces Civiles del Circuito los competentes para resolver lo referente a las medidas cautelares, quienes, en efecto, se ajustaron a las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin omitir ninguna etapa procesal, obedeciendo a la aplicación estricta y coherente de las normas legales pertinentes, sin que se advierta capricho o arbitrariedad en su actuación, sino, por el contrario, una interpretación que lejos de ser incongruente armoniza con los postulados instituidos por el legislador.
LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del Juzgador o se profiere de forma arbitraria y alejada de toda razonabilidad, entre otros casos, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental.
En estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial. En pos de la independencia de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es deseable que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses.
Ciertamente, se “ ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir, y en esa medida, pueden considerarse “vías de hecho” judiciales ”. (Sent. T – 731 de 5 de julio de 2001, Corte Constitucional) La vía de hecho surge, entonces, cuando se muestra ostensible, patente y notoria la desconexión entre la norma y la providencia, dicho en otras palabras, es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales. 3.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, ha de precisarse que la decisión cuestionada, es decir, el auto de 28 de mayo de 2003 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por virtud del cual no accedió al recurso de reposición frente a la providencia de 19 de marzo del mismo año, que había dispuesto la exclusión de un bien de la masa del concordato y el levantamiento de la medida cautelar, no constituye una vía de hecho, habida cuenta que, con independencia de que la determinación sea o no compartida por la Sala, contiene, a cargo de los jueces naturales encargados de examinar a fondo la situación, un análisis que se enmarca dentro de los límites de la razonabilidad y no se muestra como fruto de la arbitrariedad o capricho.
En efecto, se aprecia que dentro de la providencia se tuvieron en cuenta diversos elementos de juicio, que la apartan del carácter antojadizo e irregular que necesariamente debe estar presente en las denominadas vías de hecho. Por lo mismo, claramente se puede colegir que lo que los accionantes desean plantear en sede constitucional es su propio entendimiento frente a la situación concreta, divergencia que, por válida y respetable que pueda ser, no convierte automáticamente en vía de hecho una providencia judicial, puesto que ello sólo ocurrirá cuando la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica salte a la vista, cosa que no se presenta en esta oportunidad.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 5200122130002003-00058-01