CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 52001-2213-000-2006-00020-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Teresa Portilla Morán frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo la accionante que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Diógenes Sánchez Andino, el juzgado accionado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2003, aprobó un trabajo de partición que contenía varios errores, pues, entre otras cosas, incluyó bienes que habían sido excluidos del haber social con anterioridad, favoreciendo injustamente al demandante.
Agregó que esa sentencia fue mal notificada puesto que no se le dio a conocer personalmente, que además conforme al artículo 611 del C. de P. C. tal providencia no era susceptible de ningún medio de impugnación, que se incurrió en nulidad al no haber citado al proceso a un tercero adquirente de uno de los bienes comprendidos en la liquidación, y que interpuso un recurso de revisión que fue rechazado porque no aportó la certificación sobre la ejecutoria del fallo, lo que ocurrió porque “después de 20 día (sic) de solicitada fue otorgada por el Juzgado Tercero de Familia, pero en el (sic) que se señala que la Sentencia se encuentra debidamente notificada, sin que exista el edicto, y así determinar el día de ejecutoria de la Sentencia”, Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, para que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de agosto de 2003 y se anule el registro de esa decisión respecto de su casa de la calle 18C No. 6-15 de la Urbanización Santacruz de pasto, pues es el único bien que posee.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero de Familia de Pasto, precisó que su proceder se ciño a las formas propias del juicio y que garantizó el derecho de defensa de los litigantes. Así mismo, anotó que “la partición de los bienes sociales igualmente soportó el ritual de rigor y bien pudo ser objeto de contradicción a través de los mecanismos procesales pertinentes”, y que “lo que evidencia la tutela es la inconformidad a última hora de la accionante con la distribución de los gananciales, producto seguramente de las connaturales, frecuentes y hasta explicables situaciones de antagonismo, reyertas y rencores que generalmente deja tras de sí un proceso traumático y doloroso como el divorcio”.
Por su parte, Diógenes Sánchez Andino precisó que “no es de recibo que después de más de treinta meses de concluido el proceso, la accionante se dé cuenta que sus derechos le fueron vulnerados en un proceso, donde dicho sea de paso actuó y estuvo representada por apoderado judicial”, lo que descarta la inmediatez que exige la acción de tutela.
Añadió que la reclamante fue negligente en el ejercicio de sus derechos, pues no objetó el trabajo de partición y, además, según relató en la solicitud de amparo, dejó de satisfacer las exigencias legales para tramitar el recurso de revisión contra la sentencia de 19 de agosto de 2003, circunstancias que dejan ver la improcedencia del amparo frente a un fallo que, a la postre, fue debidamente proferido, notificado y ejecutoriado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque consideró que la accionante tuvo otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, pues pudo objetar el trabajo partitivo que finalmente se aprobó con el fin de controvertir la inapropiada inclusión de bienes, aspecto que sólo hasta ahora plantea, a pesar de que estaba asistida por un profesional del derecho.
En cuanto a la indebida notificación de la sentencia, acotó el Tribunal que la reclamante promovió un recurso de revisión por ese mismo hecho, sin que hubiera acompañado la constancia de ejecutoria del fallo, lo que trajo como desenlace el rechazo de ese medio de impugnación. Finalmente dijo que la promotora del amparo contaba aún con la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad sustancial del acto partitivo o su rescisión, y que en todo caso, dejó transcurrir un prolongado lapso de tiempo para reclamar el amparo de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión anterior, alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta la nulidad que se ocasionó por la falta de notificación de la sentencia de partición de 19 de agosto de 2003, ya que dejaron de cumplirse las exigencias del artículo 323 del C. de P. C., pues no existe edicto que haya dado a conocer tal providencia. Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta que oportunamente fueron objetados los inventarios y avalúos, y que las decisiones adoptadas al respecto, que no fueron apeladas, se desconocieron en el trabajo de partición. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que la decisión censurada se sustenta en un error que no se puede mantener, toda vez que ello quebrantaría sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Desde el umbral del análisis del caso, percata la Corte que la tutela interpuesta por Teresa Portilla Morán resulta improcedente, como quiera que aquella contó con la posibilidad, cierta y efectiva, de objetar el trabajo de partición cuya sentencia aprobatoria ahora controvierte, la cual se dictó de conformidad con el numeral 2º del artículo 611 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del numeral 6º del artículo 642 ibídem.
Además, dejó de atender las exigencias propias del recurso de revisión que dijo proponer a consecuencia de las nulidades que a su juicio se configuraron, lo que deparó que la demanda elevada en ese sentido se rechazara. Desde luego que la existencia de esos medios de defensa judicial de carácter ordinario, era suficiente para no acceder a las súplicas recabadas en el escrito de tutela, por así disponerlo expresamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De hecho, fue el silencio de la reclamante frente al trabajo de partición, lo que llevó a que tal decisión asumiera el carácter de inapelable, y también fue por su descuido que se malogró la posibilidad de tramitar la revisión del citado fallo. Por ende, el desdén frente a tan valiosas posibilidades de contradicción, no puede ser remediado por esta vía, cuyo propósito -valga decirlo- no es rescatar pleitos perdidos, ni habilitar escenarios ajenos al proceso para que se ventilen de nuevo cuestiones que ya han transitado al campo de la cosa juzgada.
Pero aunado a ello, ha de tenerse en cuenta que sólo hasta ahora se hace patente la inconformidad de la accionante contra el contenido y la notificación del fallo de 19 de agosto de 2003, lo que descarta la trasgresión inmediata e inminente de sus derechos fundamentales, porque como ha dicho la Corte, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008), a lo cual agregó recientemente que “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Entonces, además de su improcedencia, se echa de menos en la solicitud de amparo el requisito de inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · Contra la accionante se inició un proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Se practicaron avalúos que fueron objetados por la accionante, y después de ello, se excluyeron algunos bienes de la liquidación. · Como las partes finalmente no se pusieron de acuerdo, el juzgado nombró un partidor que dividió los bienes, incluyendo, al parecer, algunos que ya habían sido excluidos de los inventarios. · Mediante sentencia de 19 de agosto de 2003, el juzgado aprobó el trabajo de partición, pues no fue objetado. · La accionante interpone tutela para controvertir esa decisión y para alegar algunas nulidades que a su juicio se configuraron. · La tutela se niega por improcedente, porque el accionante tuvo la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa.
Además, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues se ataca una sentencia dictada hace más de 30 meses. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 52001-2213-000-2006-00020-01