CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. T. No. 520012203000 2006 00340 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo constitucional reclamado por Eduardo Fonseca Ochoa contra el Juzgado Catorce de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso de divorcio que en su contra instauró María del Carmen Castañeda de Fonseca. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la mencionada demandante en el libelo le atribuyó ciertas causales que “obviamente” aún no han sido comprobadas; que sin embargo, pidió y obtuvo que el juez accionado decretara como cuota alimentaria el embargo sobre una parte de su pensión que adquirió “con gran esfuerzo y luego de arduos y largos años” de desempeñarse como trabajador oficial al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Capital. 3.
Que inicialmente dicha medida fue comunicada mediante oficio de 17 de agosto de 2005, por la suma de $300.000, cantidad que posteriormente incrementó el juzgado a $500.000 a favor de su cónyuge como cuota alimentaria. 4. Aseveró que su esposa no carece de recursos económicos para su manutención, como lo afirmó su apoderado judicial, pues percibe sendas sumas de dinero por concepto de arrendamientos de una casa que pertenece a la sociedad conyugal, suma que, calcula, asciende a $4.000.000. 5.
Agregó que fuera de lo anterior, la citada demandante inició en su contra un proceso de separación de bienes ante el Juzgado Once de Familia de Bogota, el cual logró que, por competencia, fuese remitido a la ciudad de Honda en donde reside desde hace varia décadas, cuando fue “despojado” de su vivienda por su esposa, quien después de más de 20 años de separación de hecho, por culpa de ella, hasta el año de 2005 “se vino a percatar” que no tenía medios económicos para su alimentación. 5.
Solicitó que se ordenara al juzgado accionado que desembargara su pensión y, en consecuencia, disponga que la demandante le reintegre los dineros que por este concepto le han sido entregados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso que remitió el juzgado, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el accionante no había interpuesto los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el auto por medio del cual el juez acusado fijó alimentos provisionales a favor de la cónyuge, luego no podía “ venir ahora a tratar de remediar, por medio de este mecanismo extraordinario, el fruto de su desidia y negligencia en la defensa de los asuntos que e concierne ”.
Advirtió que además, debía tenerse en cuenta que la cuota fijada como alimentos es provisional, de suerte que la misma puede ser revisada e, inclusive, prescindirse de ella en la sentencia o en el transcurso del proceso, si las circunstancias lo ameritan y de conformidad con las pruebas que se alleguen, de manera tal que el accionante aún tenía la oportunidad de alcanzar sus propósitos ante el juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que no podía atribuírsele culpa por no haber utilizados los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación que señala el tribunal, pues quien debió interponerlos fue su “ representante jurídico ” a quien le encomendó la defensa de sus intereses y derechos; que además, resulta claro que la medida provisional decretada en su contra no es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 684 del C. de P. Civil, tal como lo ha solicitado ante el juez acusado con resultados negativos.
Agregó que de esperarse a la sentencia que ponga fin al proceso, los perjuicios que viene sufriendo se incrementarían pues los dineros que le descuentan han sido entregados a una de sus hijas por autorización de su esposa. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene al juzgado accionado que levante la medida cautelar que pesa sobre su mesada pensional.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela además, de ser un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es de carácter residual ya que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Analizada la cuestión planteada, se advierte de entrada que el accionante, como lo sostuvo el tribunal, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para discutir dentro del proceso los motivos en que soporta su queja constitucional, pues, si consideraba que el juez acusado actuó por fuera del ordenamiento jurídico al decretar la medida provisional, debió impugnar, mediante los recursos pertinentes, entre ellos los de reposición y apelación tal determinación; amén que aún puede obtener sea exonerado de la cuota alimentaria fijada a su cargo si demuestra lo que aquí afirma, es decir, que su cónyuge cuenta con suficientes recursos económicos para su subsistencia, por supuesto que es en el proceso, y ante el juez de la causa como tiene que velar el interesado la protección de sus derechos.
Relativamente a negligencia de su apoderado judicial, basta con señalar que no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no a la juez acusado. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2006 00340- 01