CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). REf.- Exp. T. No. 52001 22 13 000 2006 00029 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por Flor Alba Guerrero Mora contra la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por negarse a exonerar de la prestación del servicio militar a su hijo Guillermo Alexander Molina Guerrero. 2. Narró la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que le solicitó a la entidad que exonerara a su hijo de la prestación del servicio militar obligatorio, dado que se encontraba laborando en un taller de ebanistería, con un sueldo mensual de $280.000, constituyéndose el único ingreso económico para su familia, compuesta por su esposo de 66 años de edad quien es minusválido desde niño y sus hijos Flor Maritza de 15 años con retardo mental, Leydy Catherine de 14 años, Roberth Ferney de 11 años y el mencionado Guillermo Alexander; que las directivas del Batallón Boyacá, que reclutó a su hijo, no tuvieron en cuenta que él asumió la responsabilidad de su hogar, por las limitaciones que tiene su padre al ser de la tercera edad y quien por ser minusválido, ocasionalmente realiza trabajos de relojería, y la condición de ella de madre cabeza de familia; que se ha dedicado al cuidado permanente de su hija que padece retardo mental severo. 3.
Solicitó que se le ordenara al teniente coronel del Batallón Boyacá de San Juan de Pasto de la Policía Nacional, que exonerara a su hijo Guillermo Alexander de la prestación del servicio militar obligatorio. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial No.9, General “José María Gaitán”, informó que “conjunta y concomitantemente a la presente acción”, la actora presentó un derecho de petición para el desacuartelamiento de su hijo Guillermo Alexander, el cual está en trámite y será resuelto, previo el agotamiento del procedimiento establecido para tal efecto; por lo tanto, la acción impetrada procedería, de ser del caso, cuando haya transcurrido el término para responder la petición y ésta no se hubiere resuelto de fondo.
Señaló que debía tenerse en cuenta que la enfermedad de los padres, debe ser de “ tal magnitud, gravedad y actuales (sic) que ameriten que un miembro de la familia asuma error de alimentante y cabeza de hogar”, situación que no se presentaba en el caso del soldado regular, pues la minusvalía del padre es parcial y la padece desde los dos años, condición que debió superar, si se tiene en cuenta que aún con su invalidez parcial, conformó un grupo familiar con cinco hijos “a los que ha debido sostener desde siempre”.
Que además, quien debe acreditar el salario y el tipo de contratación, es el patrono o empleador del soldado, salvo que trabaje de manera independiente, debiéndose tener en cuenta de igual manera, que no es hijo único y que dentro del grupo familiar, existen otros hijos mayores en edad productiva laboral; amén que cuando éste ingresó, firmó un documento en el que afirmó, bajo la gravedad del juramento, que su familia no dependía económicamente de él. Agregó que lo que aquí manifestó, no significaba que se le esté negando la exoneración de la prestación del servicio, sino que se debe comprobar fehacientemente lo afirmado en las diferentes peticiones, mediante el agotamiento de un procedimiento breve que permita inferir con certeza, la veracidad de los hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido, por considerar que lo que se presenta, es una “ discusión de carácter legal, que no constitucional, la cual tiene que someterse al más amplio debate ante la autoridad correspondiente, excediendo, el ámbito de la acción de tutela ”, toda vez que la incorporación del soldado, debió producirse mediante un acto administrativo, que si adolece de irregularidades, éstas tienen que ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre su legalidad.
Advirtió que en lo que toca con el derecho a la igualdad, la peticionaria, no indicó respecto de quién se presenta la desigualdad, sin que sea soporte jurídico suficiente su mera manifestación, correspondiéndole demostrar el trato diferenciado y que indique las razones por las cuales, considera que se presenta “ una actuación discriminatoria, que no encuentra justificación objetiva y razonable ”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió, en que debe concederse el amparo solicitado, pues su familia se encuentra en estado de debilidad manifiesta, dado que su esposo, como ya lo dijera, es inválido y de la tercera edad y su hija por padecer de retardo mental, requiere de cuidados permanentes que ella le brinda; por lo tanto, ningún otro miembro de la familia está en condiciones de conseguir los recursos económicos necesarios para obtener el mínimo vital.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el material aportado, observa la Sala que la accionante elevó un derecho de petición a la entidad acusada en el cual le solicitó lo mismo que pretende obtener mediante esta acción y que, según lo informó la entidad acusada, “está en trámite”; que dicha petición la presentó ante el comandante del Batallón “Boyacá” de Pasto, quien la remitió por competencia, al comandante del Batallón “Plan Especial Energético Vial No. 9” de Orito (Putumayo) al cual fue incorporado el hijo de la peticionaria; que desde esa fecha, 3 de marzo de 2006, hasta la presente no le ha sido respondida, encontrándose más que vencido el término de quince días consagrado por el legislador para tales efectos.
De la reseñada actuación advierte la Corte que en verdad, el derecho que resulta vulnerado a la actora es el de petición, y aunque ésta hubiese invocado el de la igualdad, no es óbice para que le sea amparado, pues el juez constitucional está facultado para examinar sin esa limitante cual derecho fundamental ha sido vulnerado o amenazado con la actuación de la autoridad acusada.
Sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que “ la demanda y su trámite no requieren de especiales formalidades, puede la tutela ser utilizada por cualquier persona, sin que ésta deba ser experta en ciencias jurídicas ni conocedora de las actuaciones o trámites judiciales. Por tal motivo, si al incoar una acción de tutela, por la presunta violación de alguno o algunos de sus derechos fundamentales, omite o equivocadamente cita sólo algunos de ellos, mas no todos los efectivamente violados no puede tal causa ser justificativa para que el juez de tutela desdeñe la protección de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conduciría a un grave desconocimiento del artículo 86 de la Constitución y franca transgresión al principio de prevalencia del derecho sustancial”.
( sent. T- 390 de 1997). Puestas así las cosas, la Corte amparará el derecho de petición de la accionante para que la entidad accionada – Batallón Plan especial Energético y Vial No. 9 de Orito (Putumayo)- proceda a responder la petición elevada por la actora en el sentido que considere ajustado a la ley, pues como bien se sabe “la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En este orden de ideas, la Corte revocará la sentencia objeto de la impugnación, y en su lugar, concederá el amparo del derecho de petición de la accionante, para lo cual ordenará que la entidad accionada dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver en el sentido a que haya lugar, aceptando o rechazando la solicitud elevada por ésta el 23 de febrero de 2006, según lo que disponga la ley.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición ordenando al accionado que en el término de diez días resuelva, acorde con los lineamientos de las motivaciones que anteceden, la solicitud elevada el 20 de marzo de 2003, por MARÍA AUDELINA PINILLA ARENAS.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.
T. 2006 00029 -01