República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 426. Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por GLADIS DEL SOCORRO BETANCUR HERRERA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. GLADIS DEL SOCORRO BETANCUR HERRERA, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Municipio de Bello, Antioquia, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores, para el período 1975 -1977. 2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, el cual mediante sentencia del 31 de julio de 2007 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la actora, toda vez que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, el 29 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante confirmó íntegramente el fallo de primera instancia por las mismas razones, decisión que al ser objeto del recurso extraordinario la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2009 no casó la sentencia. 3.
Como quiera que GLADIS DEL SOCORRO BETANCUR HERRERA no está de acuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales atrás referenciadas, a través de las cuales negaron las pretensiones incoadas en el proceso laboral que cursó contra la Alcaldía de Bello, Antioquía, acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, y en consecuencia, solicita se "decrete la nulidad de todas las sentencias proferidas y en su lugar se ordene al juez de conocimiento que dicte un fallo reconociendo los derechos pensionales pedidos".
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado GLADIS DEL SOCORRO BETANCUR HERRERA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las providencias dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, y las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Municipio de Bello, Antioquia, a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-590/05. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que está ausente el principio de inmediatez porque el fallo de la Sala de Casación Laboral fue proferido el 23 de septiembre de 2009 y el actor a través de su procurador judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que las actuaciones de las autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. quebrantado alguna garantía constitucional al actor, porque demostrado está que el juez de primera instancia y las Corporaciones Judiciales demandadas expusieron de manera razonada los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de queja, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar los pronunciamientos objeto de reproche2 para establecer sin mayores dificultades que para tales efectos se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, circunstancias que alejan las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante contra el Municipio de Bello, Antioquia. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado 2 Fls. 38 a 70. Corte Suprema de Justicia. como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: " el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.3 11.
Vistas así las cosas, es evidente GLADIS DEL SOCORRO BETANCUR HERRERA en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GLADIS DEL SOCORRO BETANCUR HERRERA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Rad. 51729. Tutela Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a la posición mayoritaria, a continuación me permito expresar los motivos que me llevaron a salvar el voto en este caso. Como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, "aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto".1 Principios como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979.
Rad. 51729. Tutela Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: "Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos —si de ello se tratara—, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. "La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria —con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción Rad. 51729.
Tutela Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho". 2 Siendo así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos los breves argumentos que sustentan mi disenso. Magistrado Fecha, ut supra. 2 Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. SALVO VOTO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS� �� � 2 � 3 11