Micelio
T 51260 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDUARDO ARREGOCES ARRIETA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la totalidad de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES JOSÉ EDUARDO ARREGOCES ARRIETA, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta favorablemente solo en cuanto a reconocerle un 2.5%, dado que dio por cumplido solamente uno de los requisitos, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Ante tal circunstancia el actor acude al mecanismo de amparo, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 21 de agosto de 2008 sostuvo que la aplicación del principio de favorabilidad en normas declaradas inconstitucionales no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia. Afirma que los demás juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar otorgan la rebaja del 10% a todos los sentenciados que eleven la solicitud, teniendo como fundamento la sentencia T-815 de la Corte Constitucional, por lo cual resulta claro la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar aporta copia de la decisión a través de la cual esa Corporación confirmó la negativa a otorgar la totalidad de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales sólo se le reconoció una rebaja de pena del 2.5%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dando aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008 procedió al análisis de los presupuestos requeridos por la ley para el otorgamiento de la rebaja de pena prevista en la citada disposición, frente a lo cual encontró que el actor tan solo cumplió con el requisito del buen comportamiento, circunstancia que conllevó a tasarle la rebaja en un 2.5%.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, procedió al análisis del caso, señalando que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional el principio de favorabilidad permite la aplicación ultraactiva del artículo 70 de la ley 975 de 2005 a pesar de su inexequibilidad, lo cual no significa que el peticionario pueda cumplir a su antojo los requisitos exigidos para reducir la pena, ya que si bien se puede diferir la aplicación de la consecuencia jurídica que trae la norma –tasación de la rebaja-, no sucede lo mismo con el cumplimiento de los requisitos porque sin éstos el derecho no nace jurídicamente, en consecuencia, al haber acreditado el juez a quo que el demandante solo satisfizo el presupuesto del buen comportamiento, resultaba evidente que la concesión no podía realizarse, por lo cual confirmó la decisión. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. 4.

En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa de otorgar la totalidad de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 tuvo como fundamento el que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por JOSÉ EDUARDO ARREGOCES ARRIETA. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

LFRA. 23/1/a 11:29 C.R. P.