Micelio
T 51221 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por GILBERTO CIFUENTES HERRERA, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado, ante la negativa de las referidas autoridades de sustituirle la prisión intramural por la domiciliaria.

ANTECEDENTES

1. GILBERTO CIFUENTES HERRERA, fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 97 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien el actor solicitó se le cobijara con el beneficio de la prisión domiciliaria, al considerar satisfechos los requisitos de la Ley 750 de 2002.

Tal petición que le fue negada en proveído de 16 de junio de 2010, con fundamento en que no se cumplía con las exigencias previstas para su concesión, ya que no ostentaba la calidad de hombre cabeza de familia. Inconforme con el resultado, el actor impugnó la decisión, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que en proveído de 19 de octubre de 2010, la confirmó.

3. GILBERTO CIFUENTES HERRERA, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, ya que contrario a la afirmación de las autoridades judiciales accionadas, sí cumple con todos los presupuestos requeridos para que se le sustituya la prisión intramural, por la domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

En su defensa, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informa que ese despacho conoce de la ejecución y vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito en contra de GILBERTO CIFUENTES HERRERA, asunto en el que se profirió auto interlocutorio No. 529 de 16 de junio de 2010, negando la sustitución de la pena de prisión, por domiciliaria, que al ser apelado, conllevó a la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de julio de 2010, sin haber regresado. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

Actuando en su propio nombre, GILBERTO CIFUENTES HERRERA promueve acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se incurrió en vía de hecho que conllevó al desconocimiento del debido proceso, con el proferimiento de las decisiones a través de las cuales se le negó la prisión domiciliaria. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, analizó la pretensión del actor, conforme a los supuestos previstos en la Ley 750 de 2002, frente a lo cual concluyó que éste no tenía la calidad de padre cabeza de familia, lo cual tornaba improcedente el beneficio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, precisó que el objetivo de la medida solicitada no es en beneficio del condenado, sino de sus menores hijos, esto, debido a la prevalencia de los derechos de los niños sobre otra clase de derechos, los cuales en el caso de verse afectados de un modo negativo, como lo es el deterioro de su salud, educación, cuidado etc., serán protegidos mediante la autorización de la citada disposición. Señaló que si bien el demandante adujo que sus primogénitos se encuentran bajo el cuidado de su señora madre, la cual sufre una condición llamada “prolapso de la cavidad intrauterina” que le impide realizar trabajos fuertes, tal hecho no demostraba que no estuviera en capacidad de cuidar a los menores, pues no obraba en el expediente sino un diagnóstico de dicha condición, expedido por Calisalud EPS, más en ningún momento se evidenciaba que de tal patología se derivara incapacidad.

En cuanto a lo adecuado de la medida para proteger los intereses de los menores, sostuvo que se encontraba ligada a las necesidades específicas que los niños requieran en cada caso, de lo cual no hacía relación el apelante, pues se limitó a señalar que dependían económicamente de él. Respecto del buen desempeño personal, laboral, social y familiar que debe hacer el juez del sentenciado, expuso que se notaba la ausencia de material que pudiera comprobar el mismo, pues sólo se contaba con firmas de la comunidad, que poco dicen de su comportamiento, por lo cual no podían tenerse como prueba fehaciente que garantizara que tenía buena disposición de resocialización. Bajo tales premisas, se tiene entonces, que el análisis de los funcionarios accionados se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, sin que sea dable concluir que con la decisión por ellos proferida, se les vulneró algún derecho fundamental al accionante o a sus hijos menores.

En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, carecen de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Por ello, resulta equivocado que GILBERTO CIFUENTES HERRERA, haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

Si bien los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.

Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento carcelario, no desconocen el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o el beneficio de la detención domiciliaria, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por el señor GILBERTO CIFUENTES HERRERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Así se sostuvo en la sentencia de tutela T-38932 de 9 de octubre de 2008.

LFRA. 23/1/a 11:32 C.R. P.