Micelio
T 51025 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JERSON LOZANO LAISECA, contra la decisión adoptada el 1º de octubre de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al principio de igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al negarle la libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. JERSON LOZANO LAISECA, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada mediante auto de 24 de diciembre de 2009, al considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, al momento de emitir la sentencia condenatoria en su contra, suspendió condicionalmente la ejecución de pena, atada a la condición de pagar la totalidad de la multa y otorgar caución por un salario mínimo mensual, decisión que al serle notificada, no fue objeto de recurso alguno. 2.

Ante nueva petición en el mismo sentido, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de proveído de 29 de julio de 2010, la negó, con fundamento en que “…esta decisión no es de competencia de este Juzgado, por cuanto es una decisión tomada por el Juez de conocimiento que en su momento debió discutirse, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

En razón de que se trata de una pena principal concurrente con privación de la libertad, el recaudo de la misma corresponde a los jueces de ejecuciones fiscales, (…) Igualmente respecto de su actual situación, como se advirtió, para obtener la libertad el penado no solamente debe cumplir con el pago de la multa, sino también que debe prestar una caución prendaria, en este caso puede igualmente presentar una póliza de garantía, o pedir la sustitución por la caución juratoria atendida su situación económica debidamente demostrada”.

Notificada la decisión, ninguna inconformidad presentó. 3. Habiendo solicitado la exoneración de la multa impuesta, se le negó, con fundamento en que en ningún momento se le ha autorizado la póliza judicial para obtener la libertad, pues en el proveído de 29 de julio de 2010, se le indicó, a manera de ilustración, la forma con la cual podría sustituir la caución prendaria por la juratoria, no así lo relacionado con la multa que por ser una sanción principal, resultaba imposible su exoneración, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación. 4.

El procesado acude al mecanismo constitucional, señalando que se le vulneró el debido proceso y el principio de igualdad, ya que por ser una persona de escasos recursos económicos no cuenta con el dinero para el pago de la multa impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1º de octubre de 2010, negando por improcedente la acción constitucional al advertir que el actor abandonó por su propia voluntad el uso de los recursos legales existentes, razón por la cual no puede reclamar por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos en una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, dada la residualidad y subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la providencias emitidas el 24 de diciembre de 2009, 29 de julio y 18 de agosto de 2010, a través de las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó la libertad condicional solicitada por el actor, por no haber cancelado la obligación pecuniaria impuesta en el fallo. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la autoridad accionada en las mencionadas decisiones expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales no era posible la concesión de la libertad condicional deprecada, sin que sea dable concluir que lo allí resuelto sea fruto de la voluntad o del capricho de la Juez. 3.

El actor pretende que se revisen los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para negarle la libertad. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dichas providencias a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JERSON LOZANO LAISECA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Finalmente y en cuanto hace relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en ese sentido.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006 LFRA. 23/1/a 11:33 C.R. P.