Micelio
T 50996 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO ORTEGA ORTEGA, respecto de la decisión adoptada el 12 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparó al derecho fundamental de petición, que estima le fue vulnerado por el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que fue incorporado al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para colaborar como testigo e informante dentro de los procesos radicados 5290 ED y 6486 ED, contra la organización criminal de José Vicente Castaño Gil y otros. Refiere que el 20 de agosto de 2010, a través de su agente, radicó derecho de petición, encaminado a lograr la reubicación social definitiva, debido a que consideraba más justo reiniciar su vida en una zona que no representara riesgo para su bienestar, sin que habiendo vencido el término previsto en la ley, haya recibido respuesta. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. En sus descargos, el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación sostiene que la petición del demandante fue debidamente atendida el 16 de septiembre de 2010, bajo la radicación interna 10433, informándosele que se libró misión de trabajo al área de seguimiento de procesos de dicha oficina para que emitiera concepto, ya que su permanencia en el programa depende del requerimiento que los fiscales hagan de los incorporados en las investigaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de octubre de 2010, negando el amparo deprecado, toda vez que el fundamento fáctico, circunscrito al trámite de la respuesta a la petición elevada por el demandante, ya no tenía razón de ser, como quiera que la misma se produjera, por lo cual existía carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo JOHN JAIRO ORTEGA ORTEGA, lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Afirma que es falso que se le hubiera notificado, ya que dicha respuesta no tiene firma de recibido y tampoco huella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, lo es por no haber obtenido respuesta a la solicitud de reubicación social definitiva que el demandante elevara a la Oficina de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación. 3. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, encontrándose en trámite la demanda de tutela, la entidad accionada produjo la respuesta que extrañaba el demandante, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se desprende del contenido de la comunicación a él dirigida el 14 de septiembre de 2010, en la cual se le indica que: “ De manera atenta y de acuerdo a su escrito de fecha 19 de agosto de 2010, recibido con radicación 17579 de 20 de agosto del mismo año, le informo que a la fecha se libró misión de trabajo al área de seguimiento para que conceptúen si se puede iniciar su proceso de reubicación, toda vez que la permanencia de los protegidos en el presente programa corresponde al requerimiento de los fiscales que solicitan la presencia de los incorporados en las investigaciones que adelantan los mismos, una vez rendido el informe se le informará de manera oportuna.” 4.

Acorde con lo que viene de verse, siendo palmario que la tutela incoada presentada por el señor JOHN JAIRO ORTEGA ORTEGA carece de objeto, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria LFRA. 23/1/a 11:41 C.R. P.