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T 50976 (28-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Tutela de primera instancia T. 50976 JALIL PEREA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia T. 50976 JALIL PEREA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 356 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide esta Corporación respecto de la acción de tutela promovida por JALIL PEREZ GARCÉS, contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San José de Guaviare el 17 de abril de 2009, adelantó audiencia preliminar en la cual legalizó la captura de JALIL PEREZ GARCÉS, así mismo llevó a cabo la formulación de imputación y a su vez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas y explosivos, el 11 de mayo de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada del Gaula de Ibagué, presentó escrito de acusación contra el accionante.

2. JALIL PEREZ GARCÉS interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué contra las Fiscalías Tercera del Gaula y Quinta Especializada de esa ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, señalando que las accionadas desconocieron elementos probatorios y le dieron credibilidad a otros, Corporación que mediante providencia de 6 de octubre de 2009 negó el amparo, advirtiendo que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante y estando un proceso penal en curso, debía acudir a los mecanismos legales. 3.

Agotado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 20 de octubre de 2010 lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple y rebelión. 4. Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el apoderado del aquí accionante, actualmente se encuentra corriendo el término para que la defensa presente el escrito de sustentación del recurso de apelación. 5.

El sentenciado ya referenciado pone de presente que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante decisión del 7 de mayo de 2010 le excluyó algunas pruebas en la etapa del juicio, pronunciamiento que al ser impugnado por su defensor, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué la confirmó. Ahora el actor acude al juez de tutela, so pretexto que esa Corporación Judicial estaba impedida para conocer de la alzada porque había conocido con anterioridad de la acción de tutela atrás referenciada, motivo por el cual solicita la nulidad de toda la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por JALIL PEREZ GARCÉS, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2. El doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado de la Sala Penal de Ibagué señaló que JALIL PEREZ GARCÉS interpuso acción de tutela contra las Fiscalías Tercera y Quinta Especializadas de Ibagué, aduciendo vulneración del debido proceso y de defensa, la cual se tramitó y falló el 6 de octubre de 2009.

Agregó que posteriormente llegó a la Sala de Decisión Penal el proceso que se adelanta contra PEREZ GARCÉS con el objeto de resolver apelación contra un auto proferido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué, el cual negó algunas pruebas en la etapa de juicio, providencia que el 1 de junio de 2010 la confirmó, aclara que se estaba ante trámite diversos, uno frente a la tutela donde no se hizo ningún pronunciamiento y, el segundo donde se pronunció la sala frente a un tema probatorio, por lo tanto, considera que no se le vulneraron sus derechos fundamentales y, solicita se niegue el amparo. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de hacer referencia a los pronunciamientos que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que el fallo lo emitió respetando los derechos y garantías que le asisten a JALIL PEREZ GARCÉS y más allá CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por JALIL PEREZ GARCÉS se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple y rebelión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por los presuntos delitos atrás referenciados, so pretexto que se han presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: "La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas''. 4.

Basta leer la providencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 1 de junio de 2010, para comprobar que en ella se resaltan los medios probatorios que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: " el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de Ios procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechas fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Así las cosas, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia PEREZ GARCÉS pues con respecto a que los integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué debieron declararse impedidos para conocer frente a la apelación que excluyó algunas pruebas, es una situación que no puso de presente en su momento a la Corporación Judicial accionada, además los asuntos discutidos fueron conocidos en estadios diferentes. 6.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela "Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispuso: "La acción de tutela no procederá ( ) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JALIL PEREA GARCÉS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: "La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 8.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 9.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, frente a la sentencia condenatoria proferida contra PEREA GARCÉS su defensor de confianza interpuso el recurso de apelación, alzada que está pendiente de solución por parte del superior funcional. 10.

La Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JALIL PEREA GARCÉS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. �Fls. 113 y ss c. Corte Suprema de Justicia. �CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 �CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 13