CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, señora MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES, contra el fallo de 4 de octubre de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, libertad, debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que culminó con la imposición de sentencia condenatoria en su contra.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, condenó a MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES, por los delitos de homicidio agravado, estafa agravada y falso testimonio, a la pena principal de 360 meses de prisión. 2. Sostiene la demandante, que el 27 de abril de 2006, cuando recibía atención médica como consecuencia de un accidente de tránsito que la dejó cuadraplejica, fue capturada, encontrándose actualmente recluida en la cárcel de mujeres El Buen Pastor.
Refiere que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura le conculcó sus derechos fundamentales al sentenciarla como persona ausente sin proporcionarle una defensa técnica eficaz, toda vez que el defensor de oficio designado limitó su intervención a 4 renglones, cumpliendo una función eminentemente formal. Precisa que es inocente de los delitos por los cuales se le condenó, ya que fue Reinaldo Riascos Hurtado, quien bajo amenazas de muerte la obligó a integrar la organización criminal que dirigía, a pesar de lo cual éste se encuentra en libertad, como consecuencia de la declaratoria de prescripción proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. Señala que en el mes de junio de 2007, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la suspensión de la ejecución de la condena, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 4 de octubre de 2010, negó por improcedente el mecanismo de amparo por cuanto: (i).
La demandante no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; ii). No se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de 6 años desde que se emitió la sentencia condenatoria en su contra. Señaló que si bien podría argumentarse que no tuvo conocimiento del proceso penal que se le adelantara y por ello no agotó los medios idóneos de defensa judicial, tal situación quedaba desvirtuada, a partir de la información que reposaba en la sentencia proferida y en el propio libelo de tutela.
En cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, por no haber obtenido respuesta respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave, solicitada desde el mes de junio de 2007, al acreditar que el juzgado ya se había pronunciado, consideró que resultaba inviable el que abordara el análisis de las razones por las que se le negó la suspensión de la pena, ya que la misma podía ser cuestionada a través de los recursos legales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la demanda. Afirma que no tuvo ningún tipo de defensa técnica ni eficaz. Sostiene que el Juzgado de Ejecución de Penas, tan pronto como se le notificó la acción de tutela, produjo en una semana, lo que no hico en tres años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación penal adelantada en contra de MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES y que concluyó con la sentencia condenatoria de 7 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual se le condenó a 360 meses de prisión, al ser hallada responsable de los delitos de homicidio agravado, estafa agravada y falso testimonio. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tenía acceso la demandante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 3. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente, es claro que la accionante se encontraba enterada del proceso penal que se surtía en su contra, de suerte que al acreditarse dicha realidad, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar.
No otra cosa se concluye de la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien sostiene que luego de la declaratoria de persona ausente y la definición de la situación jurídica de la demandante, el 18 de noviembre de 1997 fue capturada, siendo puesta a disposición de la Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura.
Calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, de tal decisión fue notificada a través del asesor jurídico del establecimiento carcelario. El 3 de diciembre del mismo año, MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES, confirió poder al abogado Alfonso Diago Arboleda, siendo posteriormente relevado por el doctor Dionisio Rodríguez Riaño. El 16 de junio de 1998, se le concedió la libertad provisional previa suscripción de diligencia de compromiso con la obligación de comparecer cada 15 días, sin que nunca lo hiciera.
Llegada la fecha para la realización de la audiencia pública, como quiera que su abogado no compareció, se le designó defensor de oficio y se continuó con el trámite. En consecuencia, enterada del proceso penal que se le adelantaba en la Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura y posteriormente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, nada le impedía, si estaba en desacuerdo por la forma en que su defensor de confianza la estaba representando, relevarlo de su cargo y designar a quien considerara idóneo para cumplir tal función, cuestión que no sucedió. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes, busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Es evidente que la demanda de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la actuación cuestionada por el actor culminó con la emisión de la sentencia condenatoria proferida el 7 de septiembre de 2004 y sólo cuando han transcurrido casi seis años, la accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción constitucional como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 7.
Finalmente y en relación con la omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de pronunciarse en relación con la suspensión de la pena que según la accionante, elevó desde el mes de junio de 2007, se tiene que a través de auto de 20 de septiembre de 2010 dicha autoridad negó la pretensión de la accionante, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Siendo lo anterior así, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
LFRA. 23/1/a 11:45 C.R. P.