Micelio
T 50964 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez 2010). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MICHELLE GENIN DE EBSTEIN, contra el fallo de 28 de septiembre de 2010, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MICHELLE GENIN DE EBSTEIN, promovió demanda laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se declare la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada pensional, se revocara parcialmente la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez en lo referente al IBL, se reliquidara la pensión y se pagara el mayor valor adeudado. 2.

Del asunto correspondió conocer al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 26 de enero de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. 3. Inconforme con la decisión, la accionante apeló, motivando el envío del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 27 de junio de 2008, la revocó, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia pensional resultante de lo que efectivamente se le viniera pagando a MICHELLE EBSTEIN DE GENIN, a partir del 11 de diciembre de 1999, en cuantía de $327.971, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales.

Presentada la solicitud de aclaración por supuesto error aritmético por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 10 de marzo de 2010, la negó. 4. Actuando a través de apoderado, MICHELLE GENIN DE EBSTEIN, acude al mecanismo de amparo, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció sus derechos fundamentales, como quiera que no dio aplicación a la fórmula que a efecto de la indexación ha impuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, desde entonces, doctrina constitucional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 28 de septiembre de 2010, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto no observó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Expuso que la decisión atacada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 10 de marzo de 2010, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no accedió a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia emitida el 27 de julio de 2008.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 LFRA. 23/1/a 11:47 C.R. P.