CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ALONSO GIRALDO TABARES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima le vienen siendo vulnerados, al no resolverle el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria.
LA DEMANDA Afirma el actor que a través de sentencia de 15 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión que al ser recurrida fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien en atención a lo previsto por la Ley 1395 de 2010, ordenó la devolución para que se adelantase nuevamente la audiencia de sentencia y se interpusiera el recurso ante ese despacho.
Surtido dicho trámite, el proceso fue nuevamente enviado a la citada Corporación, correspondiéndole elaborar la ponencia al Magistrado José Fernando Reyes, quien en la actualidad se encuentra cursando estudios en España y regresa al parecer el 12 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se tendrá en cuenta en su orden para resolver el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, acude a la demanda de tutela, con el propósito de que, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1395 de 2010, se proceda a resolver el recurso, designando otro Magistrado para el efecto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información acerca del asunto. 2. En su respuesta, la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, expone que en Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de agosto de 2010, se concedió comisión de servicios al doctor Reyes Cuartas, por el lapso comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de la presente anualidad, sin que se haya designado Magistrado encargado por el tiempo de comisión de servicios.
Afirma que encuentra injustificadas las pretensiones del accionante, por no habérsele vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama. Sostiene que el proceso se encuentra a la espera del turno fijado, método que permite brindar a las partes involucradas dentro de los procesos que se adelantan, condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad.
Indica que como lo ha señalado la Corte Constitucional, “ la posibilidad de que la administración fije turnos y prioridades, implica que el usuario o beneficiario de la prestación sepa con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las prioridades y cuáles los sujetos de especial protección y cuales derechos de ciertos grupos permiten alterar tales turnos. ”, a la vez que precisó que la acción de tutela resulta improcedente en el caso de ser utilizada como método para obtener una actuación inmediata que implique saltar los turnos preestablecidos sin que existan criterios razonables que justifiquen dicha prioridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3. Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la justicia para emitir decisión de fondo en la actuación que se adelanta contra el señor JAIME ALONSO GIRALDO TABARES, implica, como lo sostiene el accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).
En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 4. En sentido contrario, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 5.
Cotejados tales elementos de juicio, se tiene que, la actuación adelantada en contra de JAIME ALONSO GIRALDO TABARES, ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 3 de septiembre de 2010, encontrándose en el turno 27 de actuaciones con detenido, para ser resuelta la apelación interpuesta por su defensor. Así mismo, que desde entonces, solo han transcurrido dos meses y trece días, tiempo que se encuentra debidamente justificado, por cuanto en Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia del pasado 23 de agosto de 2010, se le concedió comisión de servicios al Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas por el interregno comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre de 2010, sin habérsele designado reemplazo.
En consecuencia, si bien no desconoce la Sala que de acuerdo con lo previsto en la Ley 446 de 1998, el incumplimiento de los términos procesales conlleva a la vulneración del debido proceso, también lo es que al tenor de lo preceptuado en el artículo 18 de la misma normatividad, “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal ” Norma que al ser examinada por la Corte Constitucional, fue declarada exequible a través de la sentencia C-248 de 21 de abril de 1999, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “…La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.
Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.
(…) “5. Se podría argumentar también que la norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deberán dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administración material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la resolución independiente de los procesos que le han sido asignados.” En consecuencia, de acceder a las pretensiones del demandante, se terminarían vulnerando, los derechos de otras personas que en similares condiciones a las suyas, se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada por el señor JAIME ALONSO GIRALDO TABARES, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93.
LFRA. 23/1/a 11:43 C.R. P.