CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, del señor JORGE ELIÉCER DELGADO GÓMEZ.
ANTECEDENTES En escrito enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, JORGE ELIÉCER DELGADO GÓMEZ solicita el amparo a sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada lo condenó a la pena principal de 13 meses y 10 días de prisión por el delito de fuga de presos, y habiendo enviado derecho de petición solicitando la “ libertad por prescripción de pena”, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se le informa que debe elevar la misma directamente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, toda vez que la causa se remitió a dicha autoridad.
Enviada la solicitud a ese despacho judicial, se le informa que debe dirigirse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, razón por la cual acude al mecanismo de amparo. LA DECISIÓN IMPUGNADA En sentencia de 29 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo deprecado, ordenándole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en el término de 48 horas profiriera la decisión que en derecho corresponda.
El fundamento de la determinación, lo fue el considerar que la Ley 600 de 2000, ha fijado la competencia para la figura de la extinción de la acción penal en cabeza del juez de conocimiento que adelante la investigación. No obstante, al advertir que la actuación que cursara en contra del actor ya había concluido con la sentencia de condena a trece meses y diez días de prisión, ello hacía que la figura extintiva resultare inaplicable.
Sin embargo, como la pretensión del demandante se orientaba a que se declarara la extinción de la sanción penal, cuestión que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, corresponde decidir a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, era claro que al abstenerse el Juzgado Primero de dicha especialidad de efectuar el pronunciamiento de rigor, conculcó el derecho de petición del demandante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira lo impugnó, señalando que conoció conocimiento del expediente desde el 9 de septiembre de 2005, hasta el primero de enero de 2010, fecha en que lo remitió por competencia a su homólogo de la ciudad de Popayán, teniendo conocimiento que éste asumió el trámite, radicándolo bajo el número 2000-00045 NI 12191-1, por lo cual, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994, y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de febrero de 2010, siendo Magistrado Ponente el doctor Yesid Ramírez Bastidas, perdió competencia para pronunciarse de cualquier petición. Por tal razón, quien debe resolver el asunto es su homólogo de la ciudad de Popayán. Adicionalmente, porque nunca vigiló la pena impuesta al actor, pues ello lo hizo el Juzgado Segundo de la misma especialidad, quien avocó el conocimiento el 6 de junio de 2001, hecho que se constata a folios 8 y 9 del proceso, el cual fue remitido al Magistrado para su estudio al momento del trámite de la tutela.
Aclara, que la solicitud del demandante fue presentada al Centro de Servicios Administrativos de Palmira, el 10 de junio de 2010, fecha para la cual el proceso ya se había enviado a Popayán, petición que jamás conoció, como quiera que la misma fue resuelta por el Jefe del Centro de Servicios. Así, establecido que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, solicita se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER DELGADO GÓMEZ, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Palmira y Penal del Circuito de Puerto Tejada, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, especialmente de la respuesta suministrada por el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Palmira y las razones expuestas en el escrito de impugnación, era imperioso vincular al Jefe del Centro de Servicios Administrativos y a los Juzgados Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Popayán. El primero, por cuanto fue éste quien contestó la solicitud elevada por el sentenciado DELGADO GÓMEZ.
El Juzgado Segundo, porque si de acuerdo con la manifestación del impugnante, en la actuación penal que se le facilitara al Magistrado Ponente para su estudio se constata que fue dicho despacho judicial quien vigiló la pena al actor, surgía necesaria su vinculación. Y respecto del Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Popayán, por habérsele enviado la actuación en el mes de enero de 2010; ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa puesto que resultarían involucrados con sus efectos.
Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y estas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER DELGADO GOMEZ, por haberse integrado indebidamente el contradictorio. 2.
Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo refiere el Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira en oficio 1064 de 22 de septiembre de 2010, al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
LFRA. 23/1/a 11:23 C.R. P.