CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3623-2013 Radicación No. 50495 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Ingrid Maritza Villamizar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES La señora Ingrid Maritza Villamizar instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Señaló que la señora Alicia Gallego Portilla presentó en su contra demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta, el cual, mediante providencia del 22 de abril de 2013, declaró próspera la excepción previa de falta de competencia territorial propuesta y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; que éste último, mediante auto del 3 de mayo de 2013 avocó el conocimiento del proceso “ instándome a presentarme por mi misma o por medio de un abogado por un estudiante del consultorio jurídico de la facultad de derecho de las Universidades de Cúcuta u otra ciudad ”; que las diligencias se llevaron a cabo “sin que se me permitiera contestar la demanda en la fecha y hora señalada”; que mediante sentencia del 15 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes trabajadas en conflicto y la condenó al pago de emolumentos de índole laboral; que mediante proveído del 30 de julio de 2013, con base en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, se libró mandamiento de pago en su contra; que la parte demandante, en el libelo de la demanda introductoria, señaló que se trataba de un asunto cuya cuantía superaba los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, pese a ello la tramitaron como si se tratara de única instancia, con lo que se incurrió en una vía de hecho.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral mencionado, desde el auto admisorio de la demanda y, asimismo, de las decisiones posteriores surgidas con ocasión de la sentencia dictada en su interior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de agosto de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cúcuta allegó escrito mediante el cual explicó, “respecto del trámite dado al proceso en relación con la cuantía”, que al no superar las pretensiones de la demandante, los veinte (20) salarios mínimos, consideró que el proceso se debía ventilar como de única instancia. El apoderado judicial de la señora Alicia Gallego Portilla, demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, ante la “ausencia de ilicitud en los hechos narrados como fundamento de la petición de nulidad de las decisiones judiciales referidas por el actor”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo el 16 de agosto de 2013. Tras advertir que, en efecto, el proceso ordinario había sido tramitado como de única instancia, denegó el amparo deprecado al considerar que la parte interesada no había propuesto la excepción previa de que trata el artículo 145 el CP del T y de la SS, cual es “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.
La accionante impugnó. Insistió en que a pesar de que la parte demandante señaló en su demanda, que sus pretensiones superaban los veinte (20) salarios mínimos, el proceso se tramitó como de única instancia; que se le condenó y, con base en esa sentencia, el Juzgado Civil del Circuito libró mandamiento de pago, según se observa en la documental arrimada, por la suma de $58’000.000.
CONSIDERACIONES Obra en el plenario, copia de la demanda presentada por Alicia Gallego Portilla contra Ingrid Maritza Villamizar, en la cual se plantearon las pretensiones de la primera de ellas, de la siguiente manera: “DECLARATIVAS: 1. Sírvase declarar que entre la señora ALICIA GALLEGO PORTILLA, en calidad de trabajadora y la señora INGRID MARITZA VILLAMIZAR VILLAMIZAR en calidad de empleadora, existió una relación laboral comprendida entre el 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2012. 2.
Sírvase declarar que la señora ALICIA GALLEGO PORTILLA, laboró durante la relación laboral, bajo la continuada dependencia y subordinación de su empleador, la señora INGRID MARITZA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, en el establecimiento comercial de su propiedad denominado LA LLANERA DE TESID DEL NORTE (…) y devengó como remuneración la suma mensual promedio de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000, sin auxilio de transporte al cual tenía derecho. 3.
Sírvase declara que la relación laboral existente entre la señora ALICIA GALLEGO PORTILLA y la señora INGRID MARITZA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, fue terminada por el empleador de manera unilateral y sin mediar justa causa el 30 de abril de 2012. 4. Sírvase declarar que INGRID MARITZA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, debe reconocer y pagar a mi mandante ALICIA GALLEGO PORTILLA las siguientes acreencias laborales: a) el valor correspondiente a lo adeudado por concepto del auxilio de transporte, que no le fueron pagados durante la vigencia laboral. b) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas con su correspondiente recargo, durante la vigencia de la relación laboral. c) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, durante la vigencia de la relación laboral. d) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de vacaciones, durante la vigencia de la relación laboral. e) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de afiliación y los aportes a la seguridad social integral, durante la vigencia de la relación laboral. f) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa causa. g) El valor correspondiente a lo adeudad por concepto de sanción moratoria, de conformidad con el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación en un fondo de las cesantías causadas durante la relación laboral. h) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de indemnización moratoria, de conformidad con el artículo del CST por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, junto con la indexación sobre las sumas que resulten reconocidas a favor de la trabajadora. i) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de las demás acreencias laborales que llegaren a resultar a favor del trabajador, en aplicación del principio extra y ultra petita.
CONDENATORIAS: 1. Sírvase condenar a la señora INGRID MARITZA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, a reconocer y pagar a la señora ALICIA GALLEGO PORTILLA, los siguientes valores por concepto de las acreencias laborales pretendidas: a) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de auxilio de transporte no pagado durante la vigencia de la relación laboral, que se estima en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). b) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de horas extras diurnas y su correspondiente recargo, durante la vigencia de la relación laboral, que se estima en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). c) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de dominicales y festivos, durante la vigencia de la relación laboral, que se estima en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). d) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, durante la vigencia de la relación laboral, que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000). e) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de la afiliación y los aportes a la seguridad social, durante la vigencia de la relación laboral, que se estima en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). f) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de las vacaciones, durante la vigencia de la relación laboral, que se estima en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). g) El correspondiente a lo adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que se estima en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). h) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de indemnización moratoria a la fecha, de conformidad con el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, que se estima a la fecha en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). i) El valor correspondiente a lo adeudado por concepto de indemnización moratoria a la fecha, de conformidad con el artículo 65 del CST que se estima a la fecha en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000)”.
No obstante haberse indicado por la parte demandante, en el acápite denominado “COMPETENCIA Y CUANTÍA” de la demanda, que ésta última la estimaba “superior a los (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, sus pretensiones las tasó concretamente, como quedó visto, de forma tal que ascendían, al momento de la presentación de su demanda, a la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11’000.000), por lo que era dable inferir que el trámite que debía dársele a dicho proceso, era el propio del ordinario laboral de única instancia, conforme lo manda el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, al darle el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el trámite de única instancia, al proceso ordinario laboral de Alicia Gallego Portilla contra Ingrid Maritza Villamizar, no incurrió en irregularidad alguna que lesione el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante, pues a pesar de haberse indicado por la demandante, que se trataba de un asunto superior a veinte salarios mínimos, lo cierto es que la sumatoria de sus pretensiones, no superaban esa cuantía y, en esa medida, obró el sentenciador de manera razonable.
No obstante lo anterior, se advierte que, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2013, hizo uso de sus facultades y, en esa línea, profirió fallo ultra petita, pues a pesar de que la parte demandante solicitó en la demanda, que se condenara a la parte demandada, por concepto de sanción por falta de consignación de cesantías, en la suma de $1’000.000 hasta ese momento, el sentenciador condenó, por ese mismo concepto, en cuantía superior a la señalada.
Así las cosas, considera esta Colegiatura que al haber hecho el sentenciador uso de sus facultades y, en esa línea, haber proferido un fallo ultra petita, por medio del cual condenó a la parte demandada, en una suma que sobrepasaba los veinte (20) salarios mínimos, era dable conceder a las parte vencida en juicio la posibilidad de apelar el fallo, lo que en este caso no sucedió. Teniendo en cuenta que, a la fecha, se tramita un proceso ejecutivo con base en la sentencia dictada en el proceso ordinario referido, respecto de la cual se le concederá a la parte demandada la posibilidad de apelar, se hace necesario dejar sin efecto, toda la actuación procesal surtida a partir del momento en que se profirió el fallo, para que se rehaga el trámite con observancia de los derechos fundamentales de la aquí accionante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder a la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, disponer lo necesario para dejar sin efecto alguno, toda la actuación surtida con posterioridad a la fecha de emisión del fallo y, al paso, conceder el término de ley a fin de que pueda ejercerse el derecho fundamental de contradicción por el interesado y, en ese sentido, apelar el fallo que fuera dictado dentro del proceso ordinario laboral seguido por Alicia Gallego Portilla contra Ingrid Maritza Villamizar, para lo cual se le concede al Juzgado, un término de cinco (5) días, que se contarán a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10