CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO ARBOLEDA CARMONA, respecto de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
LA DEMANDA Refiere el actor que se inscribió en el proceso para proveer el empleo número 12999 de la Ceja Antioquia, obteniendo el puntaje adecuado tanto en la prueba funcional, como en la comportamental, procediendo a enviar los documentos que acreditaban la experiencia y estudios necesarios para desempeñar el cargo, según el perfil requerido.
Sin embargo, el 27 de marzo de 2010, fue inadmitido por no acreditar el diploma de tecnólogo y el curso solicitado, documentos que aportó en su debido momento. Interpuesto el recurso de reposición, no obtuvo ninguna respuesta, razón por la cual dirigió derecho de petición, siéndole informado que los requisitos exigidos para el empleo son: “Estudios de tecnólogos en áreas agroambientales; manejo de programas especiales de acuerdo a la especialidad del cargo; manejo de herramientas informáticas de usuario penal (curso mínimo de 40 horas); sistema gestión de calidad.
Experiencia: 12 meses, los cuales no cumplía.” El 2 de junio de 2010, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se analizara el manual de funciones que tiene el municipio de La Ceja del Tambo, para el cargo de Técnico Operativo de Contabilidad, obteniendo como respuesta que el día 1º de julio de 2010 se había dado contestación a la reclamación. Por ello, ante las incoherencias presentadas, ya que la CNSC sigue sosteniendo que para el cargo 12999 del municipio de La Ceja del Tambo, se requiere una persona cuyo perfil de estudios sea tecnólogo en áreas agroindustriales, el cual en nada ayudaría a la entidad territorial, puesto que las funciones que debe desempeñar quien ocupe dicho cargo no tienen que ver con los estudios adelantados por un tecnólogo agroambiental, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se revoque la decisión de inadmisión y se le permita continuar el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 30 de septiembre de 2010, negó el mecanismo de amparo, como quiera que se estaba frente a actos administrativos que se encuentran revestidos por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos y jueces competentes para que tales actos, si es que así se considera, sean retirados del sistema.
Adicionalmente, porque no encontró acreditado el perjuicio irremediable, condición necesaria para que de manera excepcionalísima fuera procedente la tutela, porque de promoverse la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el actor podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados, sin perjuicio de la eventual nulidad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del demandante, al haberlo excluido del concurso para la provisión del empleo 12999 del municipio de La Ceja del Tambo, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Convocatoria 001 de 2005. 3.
En criterio de la Sala, la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil no se torna arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, ajustada a la legalidad. Ello por cuanto si de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 077 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 01 de 2005, “La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto del concurso se hará teniendo como base lo publicado por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC)”; previendo el parágrafo 1 del artículo 6º que: “Al aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.
“El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico”. Y el demandante, según respuesta suministrada por la entidad accionada, “ no aportara un título académico de los que se señala para el empleo…”, la consecuencia legal que de ello se derivaba, era su exclusión del concurso. 4.
Equivocado, en consecuencia resulta el que el actor acuda al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer el perfil de estudios requeridos para el cargo número 12999 del Municipio de La Ceja del Tambo previamente dispuestos por la Comisión Nacional de Servicio Civil, toda vez que tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento riguroso de las reglas y condiciones señaladas de antemano, que para el caso objeto de análisis claramente se habían dispuesto. 5.
Téngase en cuenta que la finalidad del concurso de méritos es el permitir que todos los ciudadanos puedan acceder, en condiciones de igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, requiriéndose para ello del cumplimiento de los requisitos exigidos para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, razón por la cual, de acceder a la pretensión reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. 6.
Adicionalmente debe señalarse que lo que pretende el actor a través del mecanismo de amparo es cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es palpable la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con el tema, La Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.
En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.
La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 7.
No obstante lo que viene de verse, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa e incoar, en cualquier tiempo, la acción de nulidad absoluta, en la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado.
Esta circunstancia descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues conforme lo establece el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, “ … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Imponen las razones aquí consignadas la confirmación de la sentencia impugnada.
Se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que la eventual revisión del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver folio 39 de la acción. � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP.
Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. LFRA. 23/1/a 11:39 C.R. P.