CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada, por las señoras DARA JOANY HURTADO VIVAS y MARLING HURTADO BELTRAN, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que les negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. MARLING HURTADO BELTRÁN y DARA JOANY HURTADO VIVAS, demandaron al Ministerio de la Protección Social y la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional por la muerte del señor José Margarito Hurtado García, así como la cancelación de las mesadas pensionales retenidas y primas semestrales causadas desde que se produjo tal situación. 2.
Del proceso correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali, quien en sentencia de 7 de abril de 2008, accedió a las súplicas de la demanda. Inconforme con el resultado, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, enviándose el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, quien en proveído de 30 de noviembre de 2009, la revocó, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones incoadas. 3.
Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderada, MARLING HURTADO BELTRÁN y DARA JOANY HURTADO VIVAS, acuden al mecanismo de amparo, pues consideran que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, incurrió en una vía de hecho, al interpretar erróneamente la disposición legal que reglamenta el pago de la pensión de sobrevivientes, como también, por la falta de valoración y apreciación de las pruebas aportadas al trámite.
El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2010, negando la demanda de tutela al no apreciar en la decisión acusada ninguna grave irregularidad que permita la intervención del juez constitucional. Sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo cual no resulta dable que se recurra a la acción constitucional, como si se tratare de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción, que con la providencia recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada de las accionantes lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por haberse revocado la providencia de 7 de abril de 2008, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por MARLING HURTADO BELTRÁN y DARA JOANY HURTADO VIVAS. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de las accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la apoderada de las demandantes, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la apoderada de las accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 23/1/a 11:27 C.R. P.