CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que allí se le adelanta.
ANTECEDENTES 1. Afirma el demandante que el 16 de febrero de 2009 fue capturado por el presunto delito de hurto, y estando en el establecimiento carcelario de Cúcuta, se le notificó de una supuesta tentativa de homicidio en la humanidad del señor Miguel Arturo Bueno, hechos en los cuales no tiene ninguna responsabilidad. Refiere que el Fiscal de la ciudad de Bucaramanga, le hizo creer a su homólogo de Bogotá que los hechos ocurrieron en esa ciudad cuando la realidad es que sucedieron en Cúcuta y además, le quieren hacer cambio de radicación, conducta que considera vulneradora de su debido proceso. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, ordenando correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, comunica que en ese despacho se adelanta el juicio contra JHON CARLOS PATIÑO MORALES, acusado como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, del que fuera víctima el doctor Miguel Arturo Bueno Ayala, Fiscal Especializado de esa ciudad, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se ha pretendido por 14 ocasiones, celebrar la diligencia de audiencia preparatoria, sin lograr su culminación, porque éste se ha mostrado renuente a nombrar defensor de confianza y a aceptar la designación de defensores públicos.
Afirma que el demandante no se encuentra detenido por ese despacho, circunstancia que permite deducir que no se está ante un vencimiento de términos y en dado caso, que estuviera a disposición de ese estrado judicial, tampoco sería dable su libertad, porque de conformidad con el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a la misma cuando no se hubiere podido iniciar el juicio por maniobras dilatorias del acusado, razones que lo llevan a solicitar la negativa del amparo. 2.2.
El Fiscal Séptimo Especializado de la ciudad de Bucaramanga, refiere que el asunto le fue asignado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución No. 0-1909 de 13 de mayo de 2009. Expone que a la fecha se ha desplazado en 6 oportunidades a la ciudad de Cúcuta, con el propósito de asistir al trámite de la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, sin que la misma haya podido realizarse por cuanto el acusado no ha aceptado la defensa técnica de ninguno de los defensores públicos asignados.
Indica que no existe ninguna intervención atribuible a la Fiscalía Séptima Especializada de la ciudad de Bucaramanga, para propugnar por el cambio de radicación de la causa, recordando que desde el 13 de mayo de 2009, el Fiscal General de la Nación fue quien designó especialmente a ese despacho para asumir la vocería del órgano de investigación y acusación. Sostiene que durante el término que ha fungido como fiscal de la causa, la juez de conocimiento ha orientado su actuar dentro de los estrictos parámetros del marco constitucional y los dispositivos legales, sin que pueda predicarse conculcamiento o vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Señala que no es la acción de tutela el medio para recusar a un funcionario judicial o pretender que éste se declare impedido, pues dentro del escenario procesal existen los instrumentos y acciones al alcance del demandante o su apoderado, lo que no ha ocurrido, circunstancias que lo llevan a solicitar se declare improcedente la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de septiembre de 2010, sosteniendo que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En consecuencia, al verificar que el asunto penal adelantado en contra del accionante se encuentra en trámite, sin que se haya desarrollado la audiencia preparatoria, es en ese escenario en el que el señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES puede poner de presente cualquier práctica de pruebas y de llegar a ser adversa su pretensión, controvertirla a través de los recursos legales, circunstancia por la cual negó la demanda de amparo.
EL RECURSO Notificado de la anterior decisión, el actor la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la acusación que le realizó la Fiscalía Séptima Especializada de la ciudad de Bucaramanga, por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, pues considera que no tiene nada que ver con el tema y el posible cambio de radicación que se le va a dar a la actuación, lo que en criterio del demandante vulnera sus derechos fundamentales. 3.
La actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues dada la renuencia del acusado a aceptar a los defensores que se le han designado, no se ha podido iniciar la audiencia preparatoria, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo, máxime si se considera que en tal estadio procesal, el acusado en ejercicio de su defensa material o por conducto del defensor que designe, puede debatir los planteamientos que hoy expone a través de esta vía ante el juez natural, siendo ese el mecanismo idóneo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
Por lo tanto es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso seguido en su contra. Ahora bien, tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, la misma se torna improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, el mecanismo de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Acorde con lo que viene de verse, no concurriendo irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad y existiendo la posibilidad de reclamar dentro de la actuación en curso el respeto de las garantías constitucionales que estima vulneradas, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 23/1/a 11:34 C.R. P.