Micelio
T 50813 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 365 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORIS ZAPE BETANCOURTH contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Manifiesta la accionante que habiendo presentado como título ejecutivo de recaudo la copia auténtica del acto administrativo identificado como Resolución número 1736 del 24 de julio de 2008, debidamente notificada y ejecutoriada, formuló demanda ejecutiva en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. “Que surtido en buena forma el correspondiente trámite procesal, se ordenó el archivo del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En firme tal decisión, el Tribunal accionado el 20 de mayo de 2010, ‘contrariando lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa y bajo una lectura equivocada de la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado la cual jamás se configuró’.

“Se duele la parte tutelante de la decisión proferida por el ad quem en esas diligencias, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, pues el auto que resolvió las excepciones planteadas por la parte ejecutada se encontraba debidamente ejecutoriado sin haber sido recurrido, por lo que lo allí decidido había hecho tránsito a cosa juzgada, sin que la parte ejecutada hubiere propuesto como excepción previa la de falta de competencia, ni la alegó teniendo oportunidad de hacerlo, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

“Conforme lo indicado, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y que, como consecuencia de ello, se disponga dejar sin efectos toda la actuación realizada desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, concretamente la providencia de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal accionado”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la decisión cuestionada “ no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente” sobre el asunto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregó que “ la acción de tutela si es procedente, toda vez que estamos frente a un perjuicio serio y el desconocimiento de derechos fundamentales claros, pues no le era dable al accionado proceder contra la cosa juzgada, ” en el entendido de que la nulidad no es posible decretarla, después de dictarse sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán declaró “ de oficio la nulidad parcial de las actuaciones surtidas en el presente asunto, a partir de la providencia que libró mandamiento de pago inclusive del 4 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán- Cauca ”. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por DORIS ZAPE BETANCOURTH cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, se debe decir, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente caso, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió con base en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil declarar oficiosamente la nulidad parcial insubsanable por falta de jurisdicción, “ de las actuaciones surtidas (…) a partir de la providencia que libró mandamiento de pago inclusive (…), exclusivamente - en lo relacionado con- los literales B, C, y D del aludido mandamiento de pago y no respecto de la orden de pago del capital adeudado por concepto de cesantías parciales de la ejecutante ”, por cuanto consideró que “la condena impuesta a la ejecutada por concepto de sanción moratoria por la supuesta mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas y liquidadas a favor del ejecutante, así como la orden de pago por la indexación del capital adeudado, proferidas por el Juzgado de primera instancia, visible a folios 15 y 16 (sic), constituye una ostensible violación del artículo 29 de la Constitución Política por falta de jurisdicción, más aún cuando de los propios presupuestos sustanciales y procesales, se establece que la obligación así demandada no consta en un título que preste mérito ejecutivo”.

Ciertamente el anterior razonamiento se advierte razonable, por cuanto el mandamiento de pago proferido en el proceso censurado por la accionante, incluyó montos por conceptos que debían ser debatidos a través de otro proceso, pues no estaban contenidos en el título ejecutivo, y de conformidad con los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006, en caso de mora en el pago de las cesantías la entidad obligada debe reconocerla, no aplicarlas de forma automática por el juez ordinario mediante el proceso ejecutivo.

Por tanto lo procedente es que, una vez provocado el pronunciamiento de la administración al respecto, de resultar adverso a los intereses del peticionario, ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, no fue antojadiza o arbitraria. 5.

Finalmente es del caso aclarar, que si bien la accionante se quejó de que el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad en un proceso que había terminado mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, no se puede olvidar que este principio no tiene cabida cuando las decisiones judiciales son constitutivas de vías de hecho, pues de aceptarse este argumento, nunca tendría cabida la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.

Obsérvese que la demandante adujo la existencia de presuntas vías de hecho para perseguir un fin contrario al orden jurídico, es decir, que quede en firme una decisión ilegal violatoria del debido proceso, dictada en el proceso ejecutivo; pretensión que no se compadece con la ontología propia del Estado Social de Derecho, ni con la teleología de la acción de tutela.

Ahora bien, no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales, fue concebida precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del cual no puede ser ajeno el operador judicial como juez de tutela ni como fallador ordinario, y esta concepción sobre el sentido esencial del derecho y del papel de los jueces, que apareció con algún rigor en la Constitución Política de 1991, la manifestó claramente la Corte Constitucional cuando expresó que la tutela procede contra una decisión judicial cuando esta incurra en un error de tal magnitud, que pueda concluirse que la misma se aparta de manera tan ostensible del ordenamiento jurídico, que en el fondo no es realmente una providencia sino una vía de hecho.

Pues bien, esto fue precisamente lo que detectó el Tribunal Superior de Popayán en el mandamiento de pago y por ello decretó la nulidad parcial del mismo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-079 de 1003 LFRA. 23/1/a 11:36 C.R. P.