CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Rodrígo Alfredo Rodríguez Gómez, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, trabajo y vida digna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto tuteló el derecho fundamental al debido proceso incoado por el estudiante de Derecho Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez, y en consecuencia, ordenó a la Universidad de Nariño en el término improrrogable de 48 horas le permita al estudiante presentar la evaluación de la asignatura de obligaciones, decisión que al ser impugnada, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de octubre siguiente decretó la nulidad de la actuación por indebida conformación del contradictorio. 2.
Subsanada la irregularidad atrás referenciada, el juzgado de primera instancia a través de la providencia que data 11 de noviembre de 2008 resolvió: “tutelar el derecho al debido proceso del señor Rodrigo Rodríguez Gómez, y en consecuencia, se ordena al señor representante legal de la Universidad de Nariño, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le permita al estudiante Rodrigo Rodríguez Gómez, presentar la evaluación final de la asignatura de obligaciones correspondiente al tercer año de Derecho, y en caso que se apruebe la materia referida, se le permita matricular las asignaturas que dependan de ella y realizar las actividades académicas supletorias o de validación que favorezcan la nivelación correspondiente”. 3.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue impugnado por el representante legal de la entidad demandada, el superior funcional el 8 de febrero de 2010 lo confirmó y la Corte Constitucional el 17 de junio siguiente excluyó el expediente de revisión. 4. El 12 de febrero del año en curso, el aquí demandante informó acerca de la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela, el funcionario judicial competente requirió a la entidad demandada para que diera cumplimiento a lo allí dispuesto, el doctor Silvio Sánchez Fajardo, Rector la Universidad de Nariño, rindió pormenorizado informe acerca de los acontecimientos que se suscitaron después que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la nulidad atrás referenciada, como del procedimiento que adelantó para dar cumplimiento a lo ordenado el 11 de noviembre de 2008. 5.
Al no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la institución educativa accionada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad dispuso abrir el trámite incidental de desacato y corrió los traslados respectivos, interregno en el que el Rector de la Universidad de Nariño precisó que si bien no se pudo realizar el examen de la materia de obligaciones, ello se debió a que el actor no asistió a las fechas fijadas para llevar a cabo la evaluación, so pretexto que estaba frente a un hecho superado porque debía asignársele la nota que obtuvo cuando realizó el examen en acatamiento al fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2008, sin tener en cuenta que este último había sido declarado nulo. 6.
Apartándose de la respuesta suministrada por la entidad demandada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante providencia del 25 de junio de 2010, sancionó al Rector de la Universidad de Nariño con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Al resolver el grado jurisdicción de consulta, el 9 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio resolvió revocar la decisión de primera de instancia, por considerar que contrario a lo señalado por el demandante y el funcionario judicial de primera instancia demostrado estaba que la institución educativa universitaria estuvo presta a acatar la orden judicial, si se tiene en cuenta que: “varios fueron los actos que desplegaron a fin de garantizar la evaluación a Rodrigo Rodríguez Gómez, como a satisfacer sus innumerables requerimientos, que a la postre retardaron de manera indefinida la presentación del examen.
Así, en contraste, lo que puede verse es que precisamente la actitud nada diligente del actor, y su empecinada postura de ‘estar ante un hecho superado, fue lo que imposibilitó en suma que el amparo constitucional impartido hubiese podido cumplirse”. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales del demandante requirió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para que adelantara las gestiones necesarias a fin de lograr el cabal cumplimiento del fallo proferido el 11 de noviembre de 2008, efectos para los cuales señaló que “si bien la Corporación se abstiene de sancionar al Rector de la Universidad, al haberse determinado que su actuar estuvo precedido de la voluntad de propiciar innumerables oportunidades para la realización de la evaluación al mencionado estudiante, lo cierto es que la indebida interpretación que de la orden superior éste hiciera, a la postre fue lo que impidió que la misma se materialice; de ahí que a fin de evitar mayores perjuicios de los ya acaecidos y lograr la efectiva protección del derecho conculcado, la Jueza Constitucional deberá impartir las órdenes correspondientes para que las partes en conflicto, sin mayores dilaciones, lleven a cabo la evaluación echada de menos, en los términos como fue en su momento decidido.
Para lo anterior, la a quo deberá hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991”. 8. En vista de lo anterior, Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, trabajo y vida digna, toda vez que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial accionada en la decisión a través de la cual revocó la sanción impuesta al Rector de la Universidad de Nariño, en el trámite incidental atrás referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado por Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez, los cuales al unísono manifestaron que sus actuaciones están amparadas por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 9 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de la cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en el incidente de desacato promovido contra el Rector de la Universidad de Nariño. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento objeto de reproche pronto se advierte que de forma razonada la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales consideró que la Universidad de Nariño no había incurrido en desacato, y el hecho que no se haya confirmado la sanción impuesta al Rector de la mencionada institución educativa no es razón suficiente para catalogar ese pronunciamiento constitutivo de una vía de hecho. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario. 6.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que en cumplimiento a la orden impartida el 11 de noviembre de 2008 por el juez de tutela de primera instancia, la Universidad de Nariño realizó las siguientes actividades: (i) el 28 de noviembre siguiente designó como docente evaluador del estudiante Rodrigo Rodríguez al dr. Manuel Antonio Coral Pabón, y ambos debían acordar la fecha y hora del examen, (ii) el profesional asignado solicitó a las directivas se fijara mediante resolución la calenda en que se llevaría a cabo prueba debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el evaluado, (iii) el 18 de febrero de 2009, la Decanatura conminó al accionante para que en un término de tres (3) días, estableciera de común acuerdo con el profesor el día en que se llevaría a cabo la evaluación, (iv) el 23 de febrero de 2009 el examinador asignado solicitó fuera relevado del cargo por discrepancias con el libelista, (v) a través de la resolución No. 006 de marzo 2 de esa misma anualidad se nombró al dr. Iván Fernando Zaruma Concha, disponiéndose que la prueba se realizaría el 17 de ese mismo mes y año, (vi) luego de tres intentos fallidos, por insistencia del docente, el 16 de junio se designó a la doctora Ángela Osejo de Guerrero, programándose el examen para el 23 siguiente, calenda a la cual no compareció el demandante, y (vii) luego de insistir en práctica de la prueba, el 26 de noviembre de 2009, el Decano de la Facultad de Derecho y ante la falta de interés del estudiante en aplicación de los artículos 93 y 94 del Estatuto Estudiantil de Pregrado, solicitó el registro de la nota cero punto cero (0.0). 7.
Las anteriores circunstancias hacen inferir a esta Sala de Decisión que la Universidad de Nariño adelantó las diligencias necesarias con la intención de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2008, sólo que lo allí dispuesto no se pudo llevar cabo por falta de interés de Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez -situación que no fue desvirtuada por el actor en este trámite constitucional- y que contrario a lo señalado en la demanda tutela, la actuación de la Universidad de Nariño de por sí misma no puede entenderse como de querer sustraerse voluntariamente al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez de tutela. 8.
El artículo 5º del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como lo es la privación de la libertad (arresto), resulta insoslayable determinar si el sancionado en verdad desacató la orden judicial. 9.
De otra parte, bueno es precisar que la jurisprudencia nacional ha señalado que el desacato consiste en llevar a cabo una acción o en omitir un deber que, objetivamente, implique el incumplimiento del fallo de tutela. Además, desde el punto de vista subjetivo, se debe deducir la responsabilidad del obligado en negarse a cumplir la sentencia, elemento este último que, como ya se dijo, no se logró acreditar en el incidente de desacato propuesto por Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez contra el Rector de la Universidad de Nariño, circunstancia que como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto no es óbice para la mencionada institución de cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela en el fallo que data 11 de noviembre de 2008, efectos para los cuales instó al despacho judicial accionado para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 del Decreto de 1991 proceda de conformidad. 10.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula la queja y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 28 a 51 C. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 766 del 09-12-98. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 LFRA. 23/2/a 15:53 C.R. P.