Segunda Instancia T 50695 PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356 Neiva, D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (Huila).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, Huila, adelantó investigación disciplinaria contra el accionante, y mediante resolución 097 del 1° de julio de 2010 lo sancionó con pérdida de redención de la pena de diez (10) días y como medida accesoria la baja de su conducta, decisión frente a la cual PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorable el 15 de julio siguiente. 2.
Con base en el informe suministrado por la Directiva del centro de reclusión, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, suspendió el beneficio administrativo de las 72 horas que venía disfrutando el sentenciado, pronunciamiento que fue objeto de apelación, encontrándose las diligencias en la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial y está pendiente que se desate la alzada. 3.
En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera los pronunciamientos proferidos en su contra como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que el dictado por el establecimiento carcelario no fue tomado por la mayoría absoluta del Consejo de Disciplina, situación que conllevó a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, incurriera en error, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos las decisiones atrás referenciadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ FALLA, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, precisó que ese despacho mediante auto de 3 de agosto del año en curso, suspendió a PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ el beneficio administrativo de las 72 horas, porque el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de La Planta (Huila) informó que éste incumplió con las obligaciones que debía asumir al momento de concederle el permiso para salir de ese establecimiento carcelario y le anexó copia del Acta de Consejo de Disciplina a través del cual sancionó al accionante. 3.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, Huila, después de hacer un recuento de los estadios procesales por los cuales cursó la actuación disciplinaria a que hace referencia el demandante, señaló que en ningún momento le vulneró ningún derecho fundamental, máxime si se tiene en cuenta que contra la decisión sancionatoria interpuso el recurso de reposición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 15 de septiembre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ al no vislumbrar vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que amerite la intervención de juez de tutela, si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación disciplinaria se surtió bajo los postulados de la Ley 65 de 1993, procedimiento en que no es imperativo que el Consejo de Disciplina esté conformado por todos los miembros a que alude el actor y la decisión objeto de queja fue acogida por la mayoría de los asistentes.
Además, agregó que el mecanismo constitucional no es instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones por fuera del procedimiento previsto, - "que es justamente lo que se contrae en la presente acción"- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ impugnó la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala torne la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Plata, Huila, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, revoque tanto el acto administrativo que lo sancionó con pérdida de redención de la pena de diez (10) días y como medida accesoria la baja de su conducta, así como la decisión a través de la cual se le suspendió el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas. 4.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra el demandante le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por éstas y de las copias que anexaron a la misma, demostrado está que en el desarrollo del proceso disciplinario que cursó en su contra se adelantó conforme al procedimiento establecido en la ley, tanto así que oportunamente fue notificado del pliego de cargos, designó un defensor de confianza, rindió los respectivos descargos y la sanción fue impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento establecido de las previsiones establecidas en los artículos 134 y 118 de la Ley 65 de 1993, adicionado este último por el artículo 75 del Acuerdo 011 de 1995, por medio del cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. 5.
A lo anterior se suma que una vez notificado de la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reposición, sin que hubiera hecho referencia a las presuntas irregularidades que ahora quiere hacer valer en este trámite constitucional, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dichas actividades sean arbitrarias o abusivas y amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Entonces, si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
Precisa la Sala que el demandante aún tiene otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, toda vez que su reclamación la dirige a que se dejen sin efectos la resolución administrativa a través del cual las Directivas del Establecimiento Carcelario de La Plata, Huila, lo sancionaron con pérdida de diez (10) días de redención y como medida accesoria la baja de su conducta, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.
Y, 8. Respecto a la actuación adelantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tampoco la Sala advierte de qué manera se le hayan conculcado sus garantías constitucionales, toda vez que basta con observar la decisión proferida el 3 de agosto de 2010, para establecer que el funcionario judicial competente con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso final del artículo 147 de la Ley 165 de 1993 puso en conocimiento de PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ, las razones fácticas y jurídicas por las cuales le suspendió el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas que venía disfrutando, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría la intromisión indebida del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia. 9.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el sentenciado impugnó la anterior decisión, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art, 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia "de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los medios de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: "La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
" 12. Mientras el trámite de ejecución de la pena esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tornaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 15 de septiembre de 2010 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 1