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T 50686 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISION PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente:, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356. Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010), VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO, contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia Cincuenta y Dos Seccional de Medellín calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución de acusación por el delito de omisión de agente retenedor, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 2.

Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de agosto de 2008 lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible imputada por el ente investigador, y le concedió la prisión domiciliaria previa caución prendaria por la suma de $300.000.00, efectos para los cuales el procesado suscribió la respectiva diligencia de compromiso. 3.

El sentenciado ya referenciado acude al juez de tutela porque considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tiene en cuenta que careció de defensa técnica, motivo por el cual solicita se declare nula la actuación adelantada por los Despachos Judiciales accionados y se le otorgue la libertad inmediata.

República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, señaló que en el proceso en cuestión ya se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada por edicto y se encuentra ejecutoriada, además la decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho. 3. La Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de la ciudad referenciada, advirtió la no existencia de vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, máxime cuando el procesado tenía conocimiento del incumplimiento de su deber legal y de las diligencias, pues rindió indagatoria y a sabiendas de que podía haber realizado alguna actividad que lo eximiera de responsabilidad, no lo hizo.

República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia 4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió el expediente a que hizo referencia el accionante, para mejor proveer al Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 14 de septiembre de 2010 previa revisión del expediente tantas veces mencionado resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el actor no era ajeno a la investigación que cursaba en su contra pues efectivamente fue vinculado mediante indagatoria, contó con defensa técnica y, las decisiones adoptadas por el despacho demandado, se sujetaron a las disposiciones legales y constitucionales que las rigen.

IMPUGNACIÓN: JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO recurrió la decisión del República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia inicial de tutela, insiste para que se le protejan el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO.

Corte Suprema de Justicia mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de omisión de agente retenedor. 5. A través de la sentencia C - 543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO.

Corte Suprema de Justicia contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 27 de agosto de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO considere que se le ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia " en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos". 9.

A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó a cabo el Magistrado Sustanciado del Tribunal a quo, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que no es cierto que fas autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de omisión de agente retenedor, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO, Corte Suprema de Justicia 10. Además, demostrado está que desde los albores de la investigación el accionante sabía del proceso que se le adelantaba, toda vez que fue vinculado mediante indagatoria, tan es así que designó defensor de confianza, se enteró del fallo y para gozar de la prisión domiciliaria suscribió la respectiva diligencia de compromiso. 11.

En tales condiciones, precisa la Sala que JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Y, 12. Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, bueno es precisar que enterado el aquí accionante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta imputada, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO.

Corte Suprema de Justicia asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, además el profesional del derecho asignado, contrario a lo que expresa el accionante, presentó alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento y solicitó se le concediera la pena mínima y la suspensión de la condena de ejecución condicional por carecer de antecedentes penales, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo tiene precisado esta Corporación "La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por si misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado"1. 13.

Revisada la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JUAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO.

Corte Suprema de Justicia DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de omisión de agente retenedor. 14. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar [o decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: "el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto".2 10.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 República de Colombia Segunda instancia No. 50686 JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1. Después de vincular mediante indagatoria a JUAN DIEGO ARBOLEDA JARAMILLO, el 7 de febrero de 2008 la Fiscalía 7. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene 11