Micelio
T 50613(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3755-2013 Radicación No. 50613 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que la sociedad INVERMEG LTDA. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y otro.

ANTECEDENTES La sociedad INVERMEG LTDA. instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por cada una de ellas, en el interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 248-09.

Al trámite fueron vinculados al el Banco BBVA Colombia S.A., ACTIVOS LTDA., Central de Inversiones, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Arneys Petro Tinoco. En sustento de su queja señaló que “la representante legal de la sociedad Invermeg Ltda. en el año 1997, solicitó un préstamo de consumo (crédito ordinario o libre inversión) al Banco Central Hipotecario (BCH) a fin de adquirir un apartamento ubicado en el barrio Manga, Callejón Olaya (…) a fin de desarrollar objeto social de la empresa inmobiliaria.

Previo al cumplimiento de los requisitos del tipo de crédito, fue aprobado y comunicado a Invermeg Ltda. en carta del 25de abril de 1997, en una cuantía hasta de $49’800.000 con tasa de interés DTF a un plazo máximo de cinco (5) años y con garantía real hipotecaria”; que el préstamo se perfeccionó “con la Escritura Pública No. 2254 del 5 de junio de 1997 de la Notaría 3 de Cartagena”;  que “allí se dejó claro que el préstamo era en pesos”; que, para los efectos pertinentes, se suscribió pagaré con espacios en blanco y correlativa carta de instrucciones, por valor de $49’800.000; que la sociedad inició el pago de la obligación el 3 de agosto de 1997: que desde el inicio amortizó el capital, hasta completar un pago total de $83’046.181 “ suma que resultó excesiva si nos atenemos a una imputación correcta de lo pagado”; que se le cobró “en exceso ” la suma de $30’737.361; que el BCH vendió su cartera al Banco Granahorrar, de lo que nunca se le informó a la sociedad; que “antes del inicio del proceso liquidatorio y de la cesión del crédito a Granahorrar, se cambiaron o redenominó unilateral y arbitrariamente los términos del contrato de mutuo pactado por el BCH, es así como el capital en pesos y los intereses convencionales en tasa DTF más 8.5 puntos, se convirtió en Unidades de Poder Adquisitivo (UPACS), lesionando el patrimonio de Invermeg Ltda., exigendo en las nuevas condiciones el pago mensual de una cuota con valor económico diferente y que ascendía constantemente, haciéndola una cuota imposible de pagar”; que “las entidades financieras que adquirieron la cartera de esa entidad, violaron gravemente el derecho al debido proceso al cambiar unilateralmente las condiciones económicas contractuales del mutuo y redenominarlo en UPACS”; que no obstante lo anterior “el abuso de la posición dominante del Sistema Financiero continuó y con la entrada en vigencia de la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999) se hizo una nueva redenominación del crédito de consumo con garantía real de hipoteca que venía suscrito, convirtiendo la deuda en UVRS”; que a pesar de que el contenido de la Ley tenía por beneficiarios a personas naturales que habían adquirido crédito para la adquisición de vivienda, tuvo que soportar sus efectos; que, así las cosas, la deuda fue reestructurada, “motivo por el cual de manera aparente hizo incurrir en una supuesta mora a Invermeg Ltda., circunstancia ésta que conllevó injustamente a que el día 23 de mayo de 2002 (…) se instaurara demanda ejecutiva ”; que del mencionado proceso conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual, sin el debido soporte, libró mandamiento de pago por la suma de $26’247.793; que posteriormente pasó al del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad; que la sociedad ha presentado sendos escritos explicando la naturaleza del crédito y poniendo de manifiesto las irregularidades y atropellos que ha tenido que soportar; que, asimismo, se promovieron incidentes de nulidad y “pago total de la obligación”, sin éxito; que, en su momento, se objetó el dictamen pericial rendido dentro del proceso; que, así las cosas, ha propendido por su defensa a lo largo de todo el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra; que sus peticiones han sido desatendidas “bajo pretextos formales que dejan de lado derechos sustanciales”; que, ilegalmente, se aceptó la cesión del crédito a favor de terceras personas; que la audiencia de remate fue programada para el 10 de abril de 2012; que la base para la postura no resultaba admisible, pues se ha debido tener en cuenta el valor del avalúo catastral del inmueble para el año 2012 y no el del año 2017, ya que el primer valor cubría de sobra el valor de lo ejecutado; que por haber sido declarada desierta la audiencia de remate, mediante auto del 5 de septiembre de 2103, se adjudicaría el bien inmueble al ejecutante, por lo que interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró que, el apelado, “no era un auto susceptible de apelación”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela ordenar, por una parte, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, decretar la nulidad, por indebida cesión del crédito “por haberse roto la cadena de cedentes” y, asimismo, la diligencia de remate de fecha 28 de mayo de 2012 realizada en la notaría primera del círculo de Cartagena, “por haber tenido como base de postura de remate un avalúo ilegal” y, por otra, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la indebida base de postura avaluó del inmueble a rematar”.

Pretende que, de manera adicional a lo anterior, se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dar por terminado el aludido proceso ejecutivo con el fin de que se liquide la obligación, conforme los términos iniciales del contrato celebrado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de julio de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados escritos de la parte accionada, de la siguiente manera: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que “l a decisión adoptada por este despacho judicial el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en virtud de la cual se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del fecha cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (…) se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente, dándole la debida aplicación a los artículos 351, 530, 538 y 557 del CPC, lo que llevó a determinar que el auto que adjudica por cuenta del crédito, no es un remate y por lo tanto no requiere la posterior aprobación del mismo”.

El Banco BBVA Colombia S.A. solicitó vincular a Central de inversiones S.A., sociedad que refirió como la “actual acreedora del crédito”. Central de Inversiones S.A. solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, en consideración a que “ la obligación No. 419400050875 fue objeto de venta a la compañía de Gerenciamiento de Activos CGA”, razón por la que “no ostenta la titularidad de la misma”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 1 de agosto de 2013. Denegó la protección constitucional deprecada por la sociedad accionante, tras considerar, a partir del examen de las copias allegadas, lo siguiente: “(…) Requiere la apoderada que se ordene al Juzgado accionado que decrete la nulidad por la indebida cesión de crédito (…) y en relación con este asunto basta decir, que los cargos formulados por este aspecto no pueden abrirse paso en el terreno tutelar porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la acción se interpuso habiendo transcurrido un lapso extenso desde la fecha en que se presentó el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, en tanto que, como se dejó visto, la ‘nulidad’ que propuso por este aspecto en el proceso, fue rechazada de plano en auto de 28 de marzo de 2011, que recurrido en reposición y apelación subsidiaria se mantuvo el 25 de agosto siguiente negando la alzada, y el 29 de junio de 2012 el Tribunal se pronunció al conocer del recurso de queja, y la protección constitucional presentada el 17 de julio de 2013 (folio 164), no o fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez (…).

Tampoco puede pretender que se ordene la Juzgado accionado que de por terminado el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar, hoy BBVA, en contra de Invermeg Ltda., y, ‘que se liquide la obligación de acuerdo a las condiciones originales (…)’, porque desde la fecha en que fueron proferidas las providencias en las que procesalmente se cerró el debate que ahora se plantea, esto es, la sentencia de primera instancia de 2 de octubre de 2006 –que no apeló- y el auto del 3 de marzo de 2009 por el que el Juzgado aprobó las liquidaciones del crédito y costas y no accedió a la nulidad constitucional propuesta, confirmado por el Tribunal el 9 de septiembre de 2010 y hasta la fecha en la que se formuló este amparo, han trascurrido más de los seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha considerado razonables para controvertir una decisión judicial por este camino (…) Pretende igualmente ka actora ‘que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que decrete la nulidad de la diligencia de remate de fecha 28 de mayo de 2012 realizada en la Notaría Primera de Cartagena’ (…) sin tener en cuenta que el auto del 16 de abril de 2013 por el que el a quo negó la nulidad que propuso ‘de la diligencia de remate de fecha 28 de mayo de 2012 (…) y el auto de fecha septiembre 5 de 2012’, lo recurrió en apelación, encontrándose la alzada pendiente de trámite, según lo certificó el Juez accionado a folio 286 y en ese orden de ideas no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el juez constitucional no puede proceder como si fuera de instancia y tampoco opera el amparo paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Es claro entonces, que la solicitante de esta acción pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios, luego mal puede pedir que el funcionario constitucional intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que le ha sido deferida al ‘juez’ de la causa (…).

Pide la accionante a la par, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ‘que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la indebida base de postura avalúo del inmueble a rematar’, e igualmente en este evento se infiere la impertinencia de la tutela deprecada, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja.

Lo anterior, por cuanto la actuación reseñada permite observar a la Sala, que la decisión del Tribunal de 25 de julio de 2013 que inadmitió el recurso de apelación, no fue protestada a través del de súplica en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley, y en ese estado de cosas, no puede la sociedad accionante emplear la tutela para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, por cuanto esta acción, por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial”.

La sociedad accionante impugnó. Manifestó no compartir la decisión adoptada por el Tribunal, autoridad judicial que omitió el hecho de que ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial sin haber logrado la defensa de los derechos vulnerados, que se mantiene. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, de manera razonable, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no resulta procedente el amparo deprecado por la sociedad INVERMEG LTDA., pues claramente se observa que su inconformidad radica en una discrepancia personal con las decisiones adoptadas en el interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, que han definido su suerte en el mismo. Por otra parte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo impugnado, falta ciertamente la presentación de esta acción de tutela, al principio de la inmediatez, pues muchas de las decisiones que se reprochan, han sido dictadas años atrás, lo que descarta la necesidad de protección inminente y la existencia de un perjuicio irremediable.

Por último, debe decirse que, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la parte accionante, está actualmente haciendo uso de los mecanismos de defensa con los que cuenta para la defensa de sus derechos, por lo que no es dable impartir una orden en el sentido pretendido, cuando ello corresponde, en todo caso, al juez natural.

Se reitera e este punto, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, bajo los principios de independencia y autonomía judicial. Por lo dicho, se remite enteramente esta Sala de la Corte a lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo impugnado, para confirmarlo, pues no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12