CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN YÉPEZ DÍAZ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad de Vida de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano atrás referenciado acudió al Juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad de Vida de Bogotá "adoptar y/o solicitar una decisión adecuada y justa", en la investigación penal que adelanta ese despacho judicial por accidente de tránsito en donde perdió la vida su hermano RUBÉN DARÍO YÉPEZ DÍAZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente mediante proveído del 26 de agosto de 2010 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada. 2. La doctora SANDRA YANET AGUIRRE ESLAVA, Fiscal Treinta y Tres de la Unidad de Vida de Bogotá, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque en la investigación a que hace referencia el demandante aún no existe claridad si estuvo o no involucrado el rodante de placas SHJ-711, por lo que el desarrollo del programa metodológico, con el fin de adelantar la investigación para establecer quienes son los responsables solicitó ante el Juez de Control de Garantías búsqueda selectiva en base de datos y ha librado ordenes de policía judicial, labor que ha sido dispendiosa si se atiende al hecho que para la recepción de entrevistas de los presuntos testigos, la familia del occiso no proporcionó las direcciones sino únicamente abonados telefónicos, resultando infructuosa la comunicación con ellos, no obstante del material probatorio recaudado aún no es posible vincular a ninguna persona como presunto responsable de la Muerte de RUBÉN DARÍO YÉPEZ DÍAz.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en la respuesta suministrada por la autoridad demandada, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo inferir que desde que nació la investigación, la Fiscalía, dentro del marco de sus posibilidades, esto es con las connaturales limitaciones técnicas, logísticas y de personal, como la carga laboral asignada, ha sido diligente para tratar de establecer quién es el autor del suceso.
IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto JORGE IVÁN YÉPEZ DÍAZ impugnó la decisión del Tribunal a quo, también que se abstuvo de señalar las razones, circunstancia en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial especifico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás El primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “ es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectacián4. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JORGE IVÁN YÉPEZ DiAZ, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora SANDRA YANET AGUIRRE ESLAVA, Fiscal Treinta y Tres de la Unidad de Vida de Bogotá, se infiere que el despacho judicial viene adelantando un plan metodológico con e! fin de establecer quien cometió la conducta en la investigación penal que cursa por la muerte del hermano del accionante, proceder que lejos está de ser considerado de ser arbitrario o caprichoso porque para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial, situación que aquí no sucedió, 5.
Así mismo del estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que si no se ha procedido a realizar audiencia de imputación no es por inercia, negligencia o desidia del órgano persecutor, como se pretende hacer ver en el libelo, sino que pese a los esfuerzos investigativos CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. de áquel, todavía no se ha podido determinar con carácter de probabilidad quién cegó la vida de RUBÉN DARÍO YPEZ DÍAZ, por lo que no cabe predicar por ahora, la vulneración o amenaza de ninguna garantía fundamental que pudiera ser objeto de protección de tutela. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenar a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ellas, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a los despachos judiciales demandados. 7.
En el asunto tratado por la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por YÉPEZ DiAZ se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la investigación adelantada por la Fiscal Treinta y Tres de la Unidad de Vida que cursa por la muerte trágica del hermano del accionante, porque considera que ese ente sobrepasó los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver la alzada. 8.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela "Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispuso: "La acción de tutela no procederá ( ) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante en su condición de víctima haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.
Efectivamente, JORGE IVÁN YÉPEZ DÍAZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de septiembre de 2010 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: 2� � � � � � 5� � �