Micelio
T 50481 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Ospina Medina y otros, contra la sentencia proferida el 23 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, salud medio ambiente sano, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Área Metropolitana de Barranquilla, la Alcaldía Municipal de Soledad, la Gobernación del Atlántico y la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Carlos Ospina Medina junto con noventa y nueve (99) personas más, residentes en el barrio Ciudad Bolívar y Soledad 2.000 del Municipio de Soledad, Atlántico, el 16 de abril de 2008 solicitaron al Área Metropolitana de Barranquilla les informara para que día, mes y año, se encuentra programada la iniciación de las obras de canalización del arroyo “El Platanal”, “ el cual tiene incidencia y estable los linderos y división entre los barios aquí mencionados y a los cuales legítimamente representamos ”.

Copia del mencionado escrito fue remitido a la Alcaldía de Soledad, Gobernación del Atlántico, y la Vicepresidencia de la República. 2. El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, mediante comunicación del 28 de abril de 2008 les hizo saber a los ciudadanos atrás referenciados que “el Proyecto de Adecuación y Control de los arroyos El Salao y Platanal -Sector V- en jurisdicción del Municipio de Soledad, se encuentra en estudio para su viabilización y asignación de recursos por parte del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial”. 3.

Carlos Ospina Medina y otros acuden al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les proteja sus derechos fundamentales de petición, vida, salud medio ambiente sano, igualdad y debido proceso, y en consecuencia, solicitan se ordene a las autoridades accionadas resuelvan de fondo sus pretensiones, “ materializando de manera efectiva, concreta y real la canalización del arroyo El Platanal…obra que igualmente deberá adelantarse en un término perentorio ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó a las entidades demandadas. 2. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica manifestó que con base en el sistema que maneja lo relacionado a la correspondencia que llega a esa entidad, no se encontró derecho de petición alguno elevado por los demandantes, además está ausente el principio de inmediatez. 3.

La Jefe de la Oficina de Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, informó que frente a las pretensiones elevadas por los actores oportunamente les hizo saber que el competente para resolver de fondo y de manera idónea las mismas, era el Área Metropolitana de Barranquilla según lo dispuesto en las competencias legales y constitucionales.

De otra parte precisó que el mecanismo para salvaguardar el derecho al ambiente sano está contemplado en acciones específicas, como lo es la prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, motivo por el cual solicitó fuera exonerada de cualquier responsabilidad. 4. El doctor Ricardo Felipe Roca Restrepo, Director del Área Metropolitana de Barranquilla, precisó que atendió la solicitud elevada el 16 de abril de 2008 por los hoy accionantes y les puso de presente que la adecuación y control de los arroyos El Salao y El Platanal Sector V, se encontraba en estudio para su viabilización y asignación de recursos por parte del Ministerio del Medio Ambiente, además no ha sido informada sobre la continuación de ese proyecto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 23 de agosto de 2010, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, toda vez que Carlos Ospina Medina y Otros, interpusieron la acción de tutela después de 2 años de haber elevado aquella petición de la cual ellos aducen no haber recibido respuesta de fondo por parte de los accionados, además los accionantes tienen otros medios de defensa judicial, como son las acciones populares para la defensa de intereses colectivos.

LA IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión del Tribunal, Carlos Ospina Medina y Otros lo recurrieron porque considera que a través del presente trámite constitucional se les deben proteger sus derechos fundamentales, y en consecuencia, “ tener una solución de fondo a nuestra problemática ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmara la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Carlos Ospina Medina y Otros, no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene que tal como lo pusieron de presente en la demanda de tutela, el Área Metropolitana de Barranquilla, la Alcaldía de Soledad y la Gobernación del Atlántico oportunamente atendieron la petición elevada el 16 de abril de 2008. 4.

Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 5.

Respecto a los derechos colectivos a que hacen referencia los demandantes, la Sala les pone de presente que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Las anteriores precisiones cobran relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela presentado por Carlos Ospina Medina y otros, son contestes en señalar que el amparo solicitado lo impetran para que se materialice “ de manera efectiva, concreta y real la canalización del arroyo El Platanal…obra que igualmente deberá adelantarse en un término perentorio”, pues si a bien lo tienen, pueden acudir a las acciones populares y de grupo; o si lo que se busca es controvertir la legalidad del acto a través del cual el Área Metropolitana de Barranquilla les indicó las obras de canalización del arroyo “El Platanal” se encuentra en estudio para su viabilización y asignación de recursos por parte del Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el mecanismo puede ser la acción contencioso administrativa e inclusive, si se presenta un problema de moralidad y afectación del patrimonio público, la herramienta jurídica vuelve a ser la acción popular. 6.

Si lo antes dicho no fuera suficiente, agréguese que los actos administrativos tienen una presunción de legalidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela. La acción de tutela no puede ser utilizada, por regla general, como mecanismo alternativo, paralelo o concurrente con otras acciones y menos como portal para abrir instancias o discusiones que el afectado debe proponer utilizando otros caminos permitidos por el ordenamiento jurídico.

Por lo dicho, se reitera, lo que pueden hacer los accionantes, si esa es su voluntad, es acudir a las acciones instituidas para atacar la legalidad de los actos administrativos, lo cual sólo se puede hacer ante el juez natural de la administración quien tiene competencia y jurisdicción para decidir si un acto administrativo vulnera la constitución o la ley, y si ello es así lo anulará. Así, pues, la presente acción de tutela no resulta procedente porque no existen derechos fundamentales a proteger y porque los demandantes poseen otros instrumentos jurídicos eficaces para conseguir que la jurisdicción se pronuncie sobre sus requerimientos. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir a la acciones atrás referenciadas y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � FL. 2 c. Tribunal. LFRA. 23/2/a 15:50 C.R. P.