Micelio
T 50428 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Saúl de Jesús y Hernando Antonio Arredondo Velásquez, contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En la actuación preliminar que se adelante por el presunto delito de estafa, a petición de la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril de 2008 el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín impartió control de legalidad a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 40 A -62 apartamento 101 de la ciudad de Medellín, efectos para los cuales ofició a la oficina de Instrumentos Públicos. 2.

En vista de lo anterior, Saúl de Jesús y Hernando Antonio Arredondo Velásquez en calidad de propietarios del bien inmueble ya referenciado solicitaron la cancelación del mencionado gravamen, petición frente a la cual el Delegado de la Fiscalía de la Nación se opuso a sus pretensiones teniendo en cuenta el estado de las diligencias, porque existen otras víctimas y los peticionarios tienen la posesión y disfrutan del bien inmueble, el 24 de abril de 2009 el Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad la negó, pronunciamiento que al ser impugnado, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 17 de noviembre siguiente la confirmó, no obstante le ordenó al ente investigador que en un lapso de dos (2) meses presentara las probanzas necesarias para mantener la imposición de la medida cautelar. 3.

Cumplido el término ya señalado, el apoderado de los hermanos Arredondo Velásquez solicitó en varias oportunidades se levantara la medida cautelar que pesa sobre el bien tantas veces mencionados, en la audiencia llevada a cabo el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de garantías de Medellín, acogiendo los argumentos de la Fiscalía en el sentido que el 11 de marzo del año en curso libró carta rogatoria a las autoridades judiciales de Estados Unidos de Norte América con el fin de ubicar a la víctima María Blanca Nora Echeverri Gómez con el delito de estafa denunciado por quien en vida correspondía al nombre de María Ofelia Echeverri Gómez, resolvió aplazar la diligencias hasta tanto tanto no se contara con la presencia de la mencionada ciudadana o su apoderado para que ejerza sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que los peticionarios son los menos perjudicados toda vez que están usufructuando el bien, decisión que no fue objeto de ningún recurso. 4.

Inconforme con lo resuelto por el despacho judicial último referenciado, Saúl de Jesús y Hernando Antonio Arredondo Velásquez a través del profesional que los viene representando acudieron al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitan se disponga el levantamiento de la medida impuesta al inmueble ubicado en la carrera 29 No. 40 A -62 apartamento 101 de Medellín “ por ser contraria a la ley, ya que el término dentro del cual podía estar vigente expiró ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de esa ciudad, se opuso a las pretensiones de los demandantes por considerar que su proceder estuvo ajustado a derecho. 3.

El Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, señala que en ningún momento vulneró algún derecho fundamental a los accionantes, pues la actuación estuvo procedida de un debido proceso. 4. Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito accionada informó que tiene motivos fundados para mantener la medida cautelar que se debate, además que está realizando todos los esfuerzos con el fin de localizar a la víctima directa con la estafa, tanto así que para tales efectos el 31 de marzo del año en curso envío carta rogatoria a la Embajada Americana, y está a la espera de una respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no evidenciar irregularidad alguna que le permitiera avizorar vulneración de derechos fundamentales, en la medida que el proceso a que hacen referencia los actores en la demanda de tutela está en curso, además existen otros medios de defensa judicial y tampoco se acreditó por parte de los accionantes perjuicio irremediable alguno. IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal, el apoderado de Saúl de Jesús y Hernando Antonio Arredondo Velásquez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Saúl de Jesús y Hernando Antonio Arredondo Velásquez, la dirige, en esencia, a socavar la decisión proferida el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín a través de las cuales dispuso la suspensión de la audiencia de entrega del bien inmueble a los aquí accionantes hasta tanto no se ubique a la víctima del delito de estafa, esto es, a la ciudadana María Blanca Nora Echeverri Gómez, o ésta designe un profesional del derecho que represente sus intereses 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado, es indiscutible que los demandantes durante el transcurrir de la audiencia ya referenciada tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hicieron, es decir, desaprovecharon los medios idóneos para que el pronunciamiento objeto de queja hubiera sido revisado por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si los hermanos Arredondo Velásquez contaron con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de queja, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que el pronunciamiento del cual ahora manifiestan inconformidad adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales dispuso suspender la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 29 No. 40 A -62 apartamento 101 de la ciudad de esa ciudad, circunstancias que de por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de los actores y que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Juez accionado los demandantes están usando y disfrutando ese bien inmueble. 9.

A lo anterior se suma, que como la diligencia de entrega del bien inmueble tantas veces referenciado está suspendida hasta tanto no se legre vincular a las demás víctimas con el delito de estafa que viene investigándose, es una situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Saúl de Jesús y Hernando Antonio Arredondo Velásquez es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a la audiencia que ponga fin a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 29 No. 40 A -62 apartamento 101 de Medellín y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 12.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 13.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIMAR la decisión proferida el 6 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 LFRA. 23/2/a 15:38 C.R. P.