República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 330 Bogotá. D.C., doce de octubre de dos mil diez Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el accionante, DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS, en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual, de una parte, tuteló el derecho de petición presuntamente vulnerado por la Contraloría General de la República, la Superintendencia Financiera y la Fiscalía General de la Nación y, de otra, denegó el amparo invocada contra la Caja Social de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, la Procuraduría General de la Nación, la Auditoría General de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: “ DANIL VELANDIA ROJAS expuso que el 5 de mayo de 2010 -actuando bajo los lineamientos de gobierno en línea, según lo establecido en el Decreto 1151 de 2008-, interpuso vía email un derecho de petición (sic), a través del cual puso en conocimiento del señor Presidente de la República de Colombia un posible desfalco en los bonos pensionales y en las pensiones de los ex funcionarios de TELECOM, ante una errada devolución de factores salariales extralegales del periodo comprendido entre 1994 a 1997; el pasado 8 de julio recibió -a través del mismo medio- respuesta del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, quien le informó que -de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo- había dado traslado de su escrito a las autoridades competentes; desde ese momento sólo CAPRECOM emitió concepto acerca de su queja -pero simplemente para cumplir la formalidad porque no resolvió de fondo lo pedido-, y ninguna de las demás entidades -aunque ya se venció el término para dar respuesta- se pronunció sobre la pérdida del dinero perteneciente a los bonos pensionales de los ex funcionarios de la ya extinta TELECOM; motivos suficientes para requerir el amparo de sus derechos y, en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas responder de manera clara, precisa y congruente cada una de sus inquietudes”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de la Protección social informó que “ revisada la base de datos del Grupo de Consultas en materia de relaciones de trabajo y seguridad social de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, se encontró que el señor DANIL ROMÁN VELANDIA, vía e-mail envió dos consultas, y se encontró otra remitida a esta entidad por parte de la Presidencia de la República, consultas (sic) a las cuales la doctora NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ, jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, y la doctora LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dan respuesta en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo vía email en las fechas 23 y 31 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2010, al correo electrónico suministrado por el petente daniluna@hotmail.com (respuestas de las cuales –remitió- copias para mayor proveer)”. 2.
La Auditoria General de la República comunicó que “ el 6 de agosto de 2010, mediante memorando 20102100031163, el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, FREDY CÉSPEDES VILLA, remitió por competencia a CARLOS AUGUSTO CABRERA SAAVEDRA, Director de Control Fiscal, los documentos concernientes al requerimiento hecho por el señor DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS a que se hace alusión en memorando de fecha 5 de agosto de 2010 por correo electrónico, donde manifiesta que de todas las entidades a las que remitió su derecho de petición (sic) solamente ha obtenido respuesta de CAPRECOM.
“Mediante oficio 20102110047621 del 27 de agosto de 2010, el Director de Control Fiscal de la Auditoría General de la República, le informó al peticionario que teniendo en cuenta que este ente de control carece de competencia para conocer de la denuncia efectuada por la calidad de las entidades implicadas, dio traslado al funcionario competente (…).
“(…) “De lo anterior se concluye que la Auditoria General actuó dentro de las competencias establecidas constitucional y legalmente, en especial las facultades otorgadas mediante el Decreto Ley 272 de 2000, en cuanto a la circunscripción de la vigilancia de la gestión fiscal a las Contralorías General de la República y Territoriales ”. 3.
La Procuraduría General de la Nación indicó que “ el accionante no suministró dirección de residencia o de negocios para efectos de remitirle cualquier comunicación, razón por la cual se le ha solicitado indicarla a través del correo electrónico, con el fin de enviarle la respuesta dada por la entidad encargada del tema”. “Debe entenderse que la Procuraduría General de la Nación ha realizado las actividades que le están permitidas dentro de sus funciones constitucionales y legales de intervención, pero no puede entrometerse en las funciones de otras entidades del Estado, ni coadministrar”. 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó copia del correo -30 de agosto de 2010- en el cual se brinda la correspondiente respuesta a las inquietudes planteadas por el señor DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS. 5. CAPRECOM señaló que “con oficio DFP-851 del 23 de julio de 2010 dio respuesta a la solicitud del señor VELANDIA, en la misma se le indicó la normatividad que regula al Fondo de Pensiones de CAPRECOM, diciéndole que como administradora de pensiones podía recibir cotizaciones por concepto de factores extralegales; sin embargo, y frente a este tema se le dilucidó el motivo por el cual CAPRECOM devolvió esos aportes y además el soporte legal del cobro de administración, además en la citada respuesta se le explicó la razón por la cual se requirió esa devolución por parte de TELECOM, la que se fundamentó en lo definido en la Ley 651 de 2001, que autorizó la constitución del Patrimonio Autónomo para el pago del cálculo actuarial por pensiones a cargo de TELECOM hoy entidad liquidada”. 6.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó que “mediante oficio JHL008083-10 de fecha 18 de agosto de 2010 el PAR dio respuesta a la petición del accionante tal como se demuestra con los documentos adjuntos (respuesta y copia de la guía de entrega) Respuesta que fue enviada a la dirección suministrada en la petición, de acuerdo con la documental que se anexa, junto con la guía de sevientrega”. 7.
La Superintendencia Financiera informó que “el señor DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS presentó varias consultas las cuales ya fueron atendidas por parte de esta entidad por medio de los oficios números 2009062176-002 del 2 de octubre de 2009, 2010000591-004 del 26 de enero de 2010 y 2010013365-001, oficios de los cuales el actor tiene conocimiento, pues expresamente hace mención a ellos en los anexos de su escrito de tutela.
Atender un derecho de petición (sic) no implica necesariamente acceder a las solicitudes del peticionario. 8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la demanda por cuanto, “consultada y revisada la base de datos del Programa de Protección y Asistencia de esta entidad, no se encontró registro alguno a favor del señor DANIL ROMÁN VELANDÍA ROJAS, ni por nombre ni por cédula de ciudadanía, por lo que se concluye, que no obra solicitud de protección, ni evaluación de amenaza y riesgo, ni vinculación alguna en beneficio del prenombrado en el Programa de Protección y Asistencia, en constancia, se anexa certificación expedida por el Área de Estadística e Informática del Programa.
“así mismo, una vez revisado el texto de la acción de tutela, se establece que no se desprende la existencia de relación causal directa entre una activa y eficaz participación en un proceso penal y los factores de amenaza o riesgo derivado de esa participación, requisito indispensable para que el Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación intervenga en beneficio del aspirante, según dispone el numeral 9) del artículo 4º de la Resolución 0-2101 de 2008, por lo que no se ordenó adelantar en su favor evaluación de amenaza y riesgo”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que la “solicitud deprecada por el demandante fue satisfecha por el Ministerio de la Protección Social, la Auditoria General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales explicaron cuáles eran sus competencias especificas -en relación con- las irregularidades denunciadas, y corrieron traslado a las entidades de vigilancia y control ” correspondientes.
De otra parte, advirtió que “ el Director General de CAPRECOM -FONCAP, el Gerente General del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR TELECOM-, aunque no otorgaron respuesta dentro del término legal (…), -cumplieron- con las exigencias a las que alude la jurisprudencia constitucional”. Frente a la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Financiera, amparó el derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto debido al silencio de estas entidades, tuvo por ciertos los hechos de la demanda y ordenó resolver “las peticiones a que hizo alusión el actor en el escrito de tutela ”.
LAS IMPUGNACIONES
1. DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS impugnó la anterior decisión, por cuanto no está satisfecho con las respuestas dadas a su solicitud por las autoridades accionadas. 2. La Superintendencia Financiera manifestó su inconformidad con el fallo, por cuanto “ sólo se enteró de la acción de tutela en comento por medio del oficio número 6533 del 24 de agosto de 2010 el cual fue radicado en este ente de control por medio del radicado número 2010060986-000 del 26 de agosto de 2010, es decir, que sólo hasta esta última fecha se tuvo conocimiento efectivo de la acción impetrada en la cual se concedía un término de dos días para contestarla.
“En este orden de ideas la Superintendencia Financiera atendió la petición dentro del término concedido por el despacho judicial, esto es, el 30 de agosto de 2010 tal como consta en el recibo de ‘o.k’ del Juzgado al envío efectuado vía fax al número 6425886, por lo que la intervención debió tenerse en cuenta. Cabe señalar que esta misma comunicación se remitió por correo certificado el 1º de septiembre de 2010 por medio del radicado 2010060986-001.
“(…) Agregó que “esta Superintendencia fue diligente en la atención de la solicitud presentada ante este ente de control por lo que solicitamos (sic) la revocatoria del fallo por no ajustarse a derecho, pues se funda en motivaciones contrarias a la realidad fáctica evidenciada en el trámite de la presente acción y a la Ley, al no tener como contestada la demanda de tutela, cuando las evidencias documentales demuestran lo contrario ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de las autoridades accionadas para dar contestación a las consultas formuladas por DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS. 2. La Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante el mismo se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política y la libertad de expresión, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no contesta o reserva para sí el sentido de su pronunciamiento.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud, aunque la misma, no implica la aceptación de lo pedido -es decir, puede ser favorable o desfavorable- como tampoco, por supuesto, la obligación de que las autoridades asuman competencias o facultades que no les corresponde de conformidad con el ordenamiento jurídico. 3.
En el presente asunto ciertamente, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Auditoría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, CAPRECOM, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, contestaron las peticiones del accionante y explicaron con claridad qué asuntos no son de su competencia, sin que de ello se pueda colegir vulneración alguna de derechos fundamentales, pues fueron remitidas las comunicaciones a las autoridades correspondientes.
Adicionalmente, si bien los informes rendidos por la Superintendencia Financiera y la Fiscalía General de la Nación, no fueron apreciados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, -por cuanto arribaron tardíamente a este trámite-, y por ello los hechos de la demanda relacionados con estos órganos se tuvieron por ciertos, la Sala advierte que, de una parte, la primera de las entidades precitadas contestó la solicitud del actor mediante oficios del 2 de octubre de 2009, 26 de enero y 5 de mayo de 2010 y, de otra, ante la Fiscalía General de la Nación no obra solicitud de protección, ni evaluación de amenaza y riesgo a favor del actor, como tampoco éste demostró haber formulado petición alguna al respecto, o denuncia que deba ser tramitada por la misma.
Corolario de lo anterior la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de revocar el amparo concedido en contra de la Superintendencia Financiera y la Fiscalía General de la Nación. En lo demás la providencia permanecerá indemne. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de revocar el amparo concedido en contra tanto de la Superintendencia Financiera como de la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
En lo demás el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga permanece incólume. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 LFRA. 23/1/a 10:30 C.R. P.